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CORTE SUPREMA DI 02. -03 DE JUSTICIA 104 ESTADISTICA CIVIL. -04-2024 JUICIO: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE LUIS RODRIGUEZ AMARILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMARILLA S/ LESION GRAVE - EXP. N° 2942-2020 " A.I. Nº.129 Asunción, 25 de marzode 2024 20 12 29 71 EL CONSIDERANDO: El recurrente interpone el recurso de reposición contra la citada resolución, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción promovida. El Abg. Miguel Angel Mendieta transcribe una parte del interlocutorio cuestionado que dice lo siguiente: "Que de la lectura del escrito de promoción de la acción y del análisis del fallo impugnado, se observa que no existe vulneración justificada de los principios constitucionales alegados por el accionante " (Sic). Sigue alegando además en lo pertinente: "... Si recurrimos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por medio de una acción de inconstitucionalidad fue porque resulta obvio que el inferior no estudio el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia, y como respuesta a mi pedido sin ningún fundamento válido, con frases que se repiten a diario rechazaron la acción presentada. Por ello y en conocimiento que esa Excelentísima Corte vela por el cumplimiento de las garantías constitucionales, supongo que el rechazo de la acción iniciada por la que suscribe solo puede deberse a un error material involuntario. Para el caso que así fuera, pido que corrijan el error..." (Sic). Concluye peticionando hacer lugar al recurso interpuesto. . Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso la fundadas en la inconstitucionalidad". Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen grave irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. Tocante a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite, resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. . Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencia s como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. ' Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda reso lución la indicación del lugar y fecha en que se diete y la firma del juez y secretario. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR in limine la presente inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida.- En el cuarto párrafo del considerando de la resolución recurrida, vemos que el motivo central del rechazo liminar de la postulación es que el accionante carece de representación procesal que tiene que estar acreditada por algún instrumento de acuerdo a las normativas que fueron mencionadas en el fallo en cuestión. Dicha falencia, se repite en la interposición del recurso, es decir, el Abg. Miguel Angel Mendieta se presenta en nombre y representación del señor José Luis Rodríguez Amarilla, sin justificar el mandato invocado conforme la exigencia expresa del art. 57 de Código Procesal Civil. Por otro lado, tanto en la presentación primigenia y del recurso interpuesto el citado letrado tampoco invoca el art. 60 del ritual procesal.- Entonces, al tratarse la acción de inconstitucionalidad una instancia autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco que regulan los requisitos para su promoción, siendo uno de ellos la acreditación fehaciente de la representación invocada, lo cual no acontece definitivamente en el caso que nos asiste. . Por último, la cita mencionada por el recurrente como integrante del fallo cuestionado, no se divisa en ninguna parte del mismo, es decir, el fragmento invocado no existe. Además, el fundamento del recurso, nada tiene que ver con el argumento del rechazo de la acción. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando confirmado del A.I. N° 969, de fecha 27 de junio de 2023.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Miguen Angel Mendieta contra el A.I.N° 969 de fecha 27 de junio de 2023, por los motivos expuestos en el exordio de la resolución.- ANOTAR, notificar por cédula y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santande Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro S.E: marzo, 2024 8 SECRETINIA" ODICIAL E Abg. Julio C./Pavón Martínez Secretario
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