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REPUBL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA LOPEZ SANTACRUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JAVIER LUIS JARA PERALTA C/ SANTACRUZ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2020 - Nº 2249. A.I. N° 215 ESTADISTACA CIVIL 2024 - 1-04- Roque Lápez Frenos Asunción, 25 de marzo de 2024- SEVIS TAS La Acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Gloria Iracema Brizuela, eir nombre y representación de la señora Margarita López Santacruz contra el Acta de aremate de fecha 27/12/2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital, la cedula de notificación de fecha 20/12/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital, A.I. Nº 403 de fecha 25/04/2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital, A.I. N ° 347 de fecha 17/04/2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital, A.I. Nº 300 de fecha 11 de abril de 2019 Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del undécimo turno de la capital el A.I. Nº 410 de fecha 13 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera sala de la capital y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así , en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judicial e s de nueve dias, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar l a fecha en la que fue notificada de la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erig e como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia del requi sito de presentación de la acción dentro del plazo legal. . Además, cabe advertir que la última resolución impugnada fue dictada el 13 de agosto de 2020, por lo que, a la fecha de promoción de la acción -19 de octubre de 2020-, ha transcurrido el Sabido es que la acción de inconstitucionalidad es una demanda introductoria de un proceso autónomo como inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita esta v ía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma, Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe mas que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin mas trámite ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dan Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez secretario OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio; (2) que individualice la resolución impugnada; (3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (4) que funde la petición en términos claros y concretos determinado el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que presente la acción en el plazo de 9 días. La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al quinto requisito arriba citado; el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 13 de agosto 2020 en esta ciudad. Esta resolución se notificó automática el día 18 de agosto de 2020, por lo que el plazo para la presentación de la acción fenecía el miércoles 01 de setiembre de 2020 a las 09:00 hs; considerando los nueve días requeridos por la norma, más el plazo de gracia que habilita la presentación en el día hábil posterior al último día fijado. La acción fue presentada según cargo obrante en autos en fecha 19 de octubre de 2020, fuera de 4. 4. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción, por extemporánea. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro César M. Diesel JunghannS. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.
02 CORTE SOLPREMA PECT ESTABISTIO DE JUSTICIA 11-04- *ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopia debidamente autenticadas por el Secretario. "" RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Gloria Iracema Brizuela, en nombre y representación de la señora Margarita López Santacruz contra el Acta de remate de fecha 27/12/2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital, la cedula de notificación de fecha 20/12/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital, A.I. Nº 403 de fecha 25/04/2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital, A.I. Nº 347 de fecha 17/04/2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital, A.I. Nº 300 de fecha 11 de abril de 2019 Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del décimo turno de la capital Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del undécimo turno de la capital el A.I. Nº 410 de fecha 13 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tereera: sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Cesar M. DieseT Junghanns -Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario ZAL CORTE SUP SECRETARIA JUDICIAL I cor
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