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102. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 82 RECIBIDO ESTAMISTICA CHIL - 1-94- 2026 Milla ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COSME FLEMINIO MILTOS OLMEDO Y CLARA MIRANDA SMITH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BLANCA CELINA MIRANDA RODAS C/ CLARA CELIA MIRANDA SMITH S/ REIVINDICACION". Nº1839. ANO: 2022.- A.I. Nº.212 25 Asunción, de marzo de 2024. Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en la Civity Comercial, Penal y Laboral de la Décima Circunscripción Judicial y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante promueve Acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba; por la cual se ha resuelto entre otras cosas; no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Cesar Rivas Pavón contra la S.D. Nº 03 de fecha 08 de febrero de 2022 dictada por la jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral del primer turno de la circunscripción judicial de Paraguarí Abg. Sady Carolina Barreto Torres y en consecuencia confirmar la resolución recurrida conforme a los términos de y alcances expuestos en la resolución (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de inconstitucionalidad que la resolución impugnada no ha sido lo dispone la Constitución Nacional, conteniendo violaciones del principio de congruencia, a la garantía la igualdad, la defensa en juicio y el debid o proceso. Señala la conculcación de los arts. 16,17 inc.) 11, 47 inc.2), 132,137, 247, 256,260 inc.2) y demás concordantes de la Constitución Nacional y la inobservancia de los arts. 15 inc. b) y c) y 111, 112, 113, 550, 552,553 inc. a) ,559 y concordantes del C.P.C. Que, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, analizados los presupuestos de admisibilidad de la Acción, se advierte que accionante en su escrito de interposición de la acción manifiesta su discrepancia con la apreciación de hechos e interpretación y aplicación de normas legales realizada por el Tribunal, además de exponer actuaciones procesales realizadas en instancias anteriores, cuestiones estas suficientemente analizadas por los Magistrados intervinientes. Por los demás, el recurrente alega que lo impugnado es arbitrario y vulnera garantías de orden constitucional; no obstante no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, ni de qué manera dicha violación particularmente en la resolución cuestionada, más bien lo que se percibe de la lectura detallada de los agravios expuestos, es un mero desacuerdo con la decisión a la que han arribado los juzgadores, extremo que escapa a la presente vía de impugnación. Conforme viene sosteniendo esta Sala en reiterados fallos, el ámbito de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión Judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales invocadas. En tales condiciones, los argumentos esgrimidos por el recurrente en el de promoción de la Acción resultan insuficientes para activar la instancia del control de constitucionalidad. Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1.- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que la parte accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme al art. 557 del CPC. Manifestó aquella que se vulneraron los arts. 16, 17 y 256 de la norma fundamental. En tal sentido, alegó que los juzgadores ignoraron los requisitos contenidos en la disposición legal, art. 2407 del Código Civil, en tanto hicieron lugar a la demanda de reivindicación en favor de una persona que nunca demostró ser titular del inmueble, por lo que la legitimación activa de la misma nunca fue corroborada. Al mismo tiempo, sostuvo que la prueba de informe a la Dirección General de los Registros Públicos, determinante para la solución del litigio, no fue valorada.- 2.- En consecuencia, hallándose cumplidos los requisitos legales, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado César Faustino Rivas Pavón en representación de Cosme Flaminio Miltos Olmedo y Clara Celia Miranda Smith contra el Acuerdo y Sentencia Nº 33 de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Penal y Laboral de la Décima Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans . Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisiro SECRETURIA SODICAAL I Abg. Julio C. Payón Martinez secretario
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