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CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUPREMAMARIA ESTELA ARGUELLO DAVALOS EN LOS AUTOS DE JUSTICIA RATULADOS: "BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) C/ MARIA ESTELA ARGUELLO DAVALOS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. EXPTE. N° 1827. Año: 2021.- 03 ESTAC DISTICA CIVIL A.I. Nº. 210 2022 Franco Asunción, 25 de marzo de 2024- G TH12 Toque Lope VISTA ,a acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Jesús Ramón Isunción, nombre y representación de la Sra. María Estela Arguello Dávalos, contra el A.I 9175141918 2431 de fecha 14 de agosto de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 444 y 445 de fecha 05 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: En la acción de inconstitucionalidad presentada, la accionante manifiesta que las resoluciones vulneran los arts. 3, 9, 16, 17, 137, 138, 127, 248 y y 256 de la norma fundamental. Adujo que las decisiones son arbitrarias, violatorias del principio de la doble instancia, derechos humanos fundamentales.- Sostuvo en lo medular, que "...la conclusión a que llega la a quo, es totalmente errada, antojadiza, desprovista de todo soporte legal, dejando de lado, ignorando deliberadamente, las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia en relación a la suspensión de los plazos procesales... El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada". Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, tenemos que el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la última resolución impugnada -el A.l. Nro. 444 y 445 de fecha 05 de julio de 2021- quedó notificado por imperio del art. 131 del CPC, el día martes 06 de julio de 2021. En efecto, dicha resolución -mal concesión del recurso- no es de las que se notifican por cédula o personalmente dado que no se encuentra dentro de las previsiones estipuladas en el art. 133 del invocado cuerpo legal.- Cabe señalar que los plazos procesales inician su curso a partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación según nos lo indica el art. 557 en concordancia con el art. 147 del citado cuerpo normativo. Entonces, el plazo que nos ocupa inició -día 1 de cómputo- el 07 de julio de 2021, y feneció en fecha 20 de julio de 2021. La presente acción fue promovida cuando dicho plazo expiró, ya que el escrito se evacuó en fecha 09 de agosto de 2021, conforme se desprende del cargo respectivo. . Hay que añadir aunque se tome en consideración el domicilio real denunciado a los efectos de una eventual aplicación de la ampliación del plazo, igualmente, la acción es extemporánea dado que, de todos modos, el plazo feneció en el mes de julio del año 2021.-. Recordando que los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad* al art. 145 del CPC, y haciéndose presentado esta acción de forma extemporánea corresponde, p naturalmente, su rechazo sin más trámite de conformidad al art. 557, arriba transcrito.- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, y siguiendo los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Jesús Ramón Asunción, en nombre y representación de la Sra. María Estela Arguello Dávalos, contra el A.I. N° 2131 y 2131 de fecha 14 de agosto de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 444 y 445 de fecha 05 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital.- ANÓTAR y notificar por cédul Ante mí esar M. Diesel Jung Ministro CSJ. stavo E. Santander Dans cinistro Dr. Victor Rías Ojeda POD DICTAL CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I
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