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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCOS ESTEBAN BOGADO GARMENDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ MARCOS ESTEBAN BOGADO GARMENDIA SOBRE S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO", AÑO 2021, Nº 1989. 02 03 RECIBIDO A. I. Nº. 200. ESTODISTICA CHAN, 202k Asunción, 25 de marzo de 2024. LOM VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Marcos Esteban Bogado •Carmendia por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y N° 61 de fecha 7 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en Ic /Menal, Brimera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Que, se presenta acción constitucional en contra del fallo del tribunal de apelaciones que anuló la sentencia definitiva dictada en primera instancia y dispuso la reposición del juicio oral y público. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada transgrede los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales Que, en el caso sometido a estudio, surge que el recurrente pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. La cuestión aducida por el accionante fue debidamente argumentada por los magistrados del Tribunal de Apelaciones. De esta manera, los agravios vertidos son meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, insuficiente para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad.- QUE, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (…..)" (Ac. y Sent. Nº 186, del 16 de julio de 1998). QUE, al no haberse dado cumplimiento a las disposiciones que anteceden, y teniendo en cuenta las decisiones contestes de esta Sala referente al tema, corresponde el rechazo in limine de la acción deducida. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Marcos Esteban Bogado Garmendia, por derecho propio y bajo patrodinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 7 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: ieselJunghanns inistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPR SECRETABIA JUDICIAL i TICIA EM
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