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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO ANGEL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALDO ISIDRO VELÁZQUEZ C/ JOSEPH COIFFURE S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 2111. 20 10 1:1270 пітіш RECIBIO? ESTADIST -04-2024 A.I. N° 207 Asunción, 25 de marzo de 2024. La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Angel Solis, en presentacion de la firma Grupo Angel S.A., contra la S.D. N° 193, de fecha 12 de noviembre de 2019, diotada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así como contra e 91 Aqueliday Sentencia N° 80, de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de l Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 07/24), y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: A mi modo de ver corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada ín límine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 11 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar - in límine la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 80 del 11 de agosto de 2021- de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas l as exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, presente la copia autenticada de la cédula de notificación bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Angel Solis, en representación de la firma Grupo Ángel S.A., contra la S.D. N° 193, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 11 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: PODER Abg. Julio C. Pavón , Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIALI SUPRI
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