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18 182 L21 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AKETY NAGAYA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALIDA MIRTHA GUPPY DE GALEANO C/ AKETY NAGAYA PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO GANADERO "PALOMA BLANCA" S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". N° 744, Año 2020. ESTADISTr RECON! 2824 A.I. N° 20. Asunción, 25 de marzo de 2024- Roque Loped El escrito presentado por el Abg. Víctor Luis Ruiz Diaz, en nombre y representación del señor y Nagay: Sen fecha 20 de marzo del 2023, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, en el mencionado escrito el citado profesional interpone recurso de reposición contra el A.I. N ° 545, de fecha 09 de marzo del 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió re chazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Manifiesta que, la acción de inconstitucionalid ad presentada reúne todos los requisitos para su admisibilidad, por tanto, solicita la revocación de la citada resolución y disponer el trámite de la presente acción. - Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en di cha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundada s en la inconstitucionalidad". Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal citada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el recurrente. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diese l Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: El recurrente interpone recurso de reposición contra el A. I. Nº 545, de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. • En el escrito respectivo, principalmente arguye que el recurso interpuesto es procedente de confor midad con lo dispuesto en el art. 28, p. 1 inc h) del Código de Organización Judicial. Enfatiza que su par te no tiene una interpretación subjetiva del caso en estudio pues la competencia es de orden público el cual fue ra vulnerado al entender que la muerte del trabajador debe ser indemnizada en fuero civil y no por el I.P.S., en atención a lo dispuesto en el art. 62 del Dto. Ley N° 1860/50. Recordemos que el artículo 17 de la Ley Nº 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia s de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de repos ición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulaci ón de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci as de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocut orios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que , más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. La resolución recurrida ha resuelto: inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensió n principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que, en la primera parte del cuarto párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la norma constitucional infringi da. En efecto, el interlocutorio recurrido funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que el accionante ha hecho un relato de las actuaciones procesales ya analizadas por la magistratura compet ente, 'sin exponer en forma clara y detallada su motivación de las transgresiones constitucionales y su conexió n al caso concreto; más bien, expuso su desacuerdo con la decisión tomada, tratando de imponer un criterio dis tinto. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que el recurrente alega una arbitrariedad normativa, sin embargo, las resoluciones impugnadas en esta instancia se encuentran fu ndadas En caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nuevo estudio del conten ido factico, probatorio y jurídico del presente caso, lo que acarrearía en consecuencia ineludible la apertura de una indebida tercera instancia. En estas condiciones, la decisión de rechazar in límine la acción encuentra justi ficación de las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedand o confirmado del A.I. Nº 545, de fecha 09 de marzo de 2023. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Victor Luis Ruiz Diax, en nombre y representación del señor Akety Nagaya, comra el A.I. N° 545, de fecha 09 de marzo del 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojed Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 woon is 'Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones e n forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda r esolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. 2
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