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19 20/31 LORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: R.H. P. DEL ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ ALCALÁ EN: KARL VOM BAUER C/ KERSTIN PETRA ANNETTE TEICHER ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". S/ 00 11 02 03 A.I. Nº 199 Asunción, 1 de abril, del 2.024- ESTADISTICA CIVIL -04-2024 VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada - 2 intenteo por el Abogado Vasco Danilo Benitez, contra el Auto Webrio Nº 485, con fecha 22 de setiembre del 2.023, dictado Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, que denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el tercer apartado del Auto Interlocutorio Nº 310, con fecha 25 de Julio de 2.023, las demás constancias, y;- CONSIDERANDO: Por el apartado tercera del Auto Interlocutorio Nº 310, con fecha 25 de Julio de 2.023, el Tribunal resolvió: "...3) IMPONER las costas al Sr. Karl Von Bauer...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- De los argumentos expuestos por el recurrente, el mismo sostiene la procedencia de sus Recursos en atención a que fue dirigido exclusivamente a las Costas impuestas en Segunda Instancia que, a su criterio, resulta una Resolución originaria.- Al respecto, brevemente, debe decirse que las Costas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso de análisis, la codenación de las costas de segunda instancia es una decisión originaria, es decir, tiene un solo juzgamiento. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado se torna recurrible ante. la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 403 del Código Procesal Civil. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Art. 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por SU naturaleza, tenga habilitada tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, y en resoluciones originarias del Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior, o en aquellos autos interlocutorios que transiten la doble instancia. En el presente caso, la imposición de las costas se dio una resolución que no es originaria del Tribunal de Apelación, ya que fue dictada en revisión de una resolución (Auto Interlocutorio) por la que se reguló honorarios en primera instancia. Así, habiendo cumplido el principio de la doble instancia, la resolución es irrecurrible ante la máxima instancia y, por ende, también lo son las costas impuestas en ella, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: interpuesto Interlocutori por el Tribunal Sala.- HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada por el Abogado Vasco Danilo Benitez el Auto Nº 485, con fecha 22 de Setiembre del dictado de Apelación e 1o Ci 2.023, omercial, Quinta REMITIR ,èstos ANQUAR registra Alberto Martinez Simón Ministro a. Trib origen BLO Jiménez R. inistror Ante mí: Aboq. Juluc. Pavor Mart eZECRETARI Secretaro beson Eran Antipio, Garag
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