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601/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE LA MAGISTRADA MIRIAN BRÍTEZ DE AGUILAR, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ITINERANTE DE LA VI CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ, EN LOS AUTOS: RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS: IVANILDA CARVALHO BERTINI C/ GABRIEL ARCANJO BERTINI S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIl - 2-04-2024 A.I. Nº 195 1 de abrul del 2.024.- La recusación "sin expresión de causa" incoada Abogado Carlos Dejesús Rodas Cáceres Mirian Brítez Aguilar, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recusante planteó recusación "sin expresión de causa" contra la citada Conjuez, en los términos del escrito obrante a fojas 9. La recusada -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Arguyó que la recusación "sin expresión de causa" fue planteada fuera de las secuencias previstas en el Artículo 27, del Código Procesal Civil (fs. 10). El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: "El actor D demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean & SECRETARIA SUPREM ar1 os los actores o Yos demandados, cualquiera de ellos podrá ar de esta facultad. Su ejexcicio no obstará a la recusación con causa".- Abog. Juto 6. Pavón MartiE efecto, el Código Procesa Civil al regular la Sora tramitación y oportunidad de la recusación -sin expresión de causa- dispone en el Artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". yous ...1/1... sugento Jiménez R. Ministro liberto Martinez simo Ministr ... ///... El Artículo 27, del Código Procesal Civil, preceptúa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán recusados dentro del tercer día desde notificación de la primera providencia que se dicte...".- Podetti, afirma: "..la ley ha dispuesto que los jueces y demás funcionarios judiciales puedan apartados de un proceso, por petición de interesados o por propia determinación; y para evitar que puedan emplearse estos procedimientos abusivamente, con el fin de demorar los trámites para desentenderse de procesos complicados, la ley ha disciplinado la forma, oportunidades y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar..." (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p. 434).- La Ley ritual es precisa al normar el orden y las formas procesales pertinentes que se deben dar en los Juicios y ello razón que a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos acogen los Derechos y obligaciones de las Partes.- Estudiadas las actuaciones del Juicio, surgen que por Providencia con fecha 16 de Junio del 2.022, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con Mirian Britez reemplazo del -a la sazón- integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Alto Paraná, Abogado Perfecto Silvio Orrego, quien renunció para acogerse al beneficio de la jubilación (fs. 3). Por Providencia del 23 de Junio del 2.022, Mirian Britez, aceptó integrar ese Tribunal (fs. 3). Consecuentemente, se dictó la Providencia "Hágase saber la Conjuez" (fs. 4). En fecha 27 de Junio del 2.022, se dio por notificada la Parte actora de la citada Providencia (fs. 5). A fojas 7, obra Cédula de notificación practicada al Abogado Carlos Dejesús Rodas Cáceres, representante de la Parte demandada de la Providencia "Hágase saber la Conjuez" A fojas 8 y vIta., obra A.I. Nº 339/del 14 de Julio del 2.022, ...111...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE LA MAGISTRADA MIRIAN BRÍTEZ DE AGUILAR, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ITINERANTE DE LA VI CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ, EN LOS AUTOS: RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS: IVANILDA CARVALHO BERTINI C/ GABRIEL ARCANJO BERTINI S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ESTADISTICA CIVIl DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". - 2-04-2024 CRoque Lofer Franco E: -II- dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y omerciaên Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná. Imente, en fecha 15 de Julio del 2.022, se presentó el Abogado Carlos Rodas Cáceres y recusó "sin expresión de causa" a Mirian Britez Aguilar (fs. 9). Realizada síntesis de lo acontecido en Autos, tenemos que la controversia gira en torno a la oportunidad de recusar "sin expresión de causa" a un Magistrado del Tribunal de Apelación, que integró el Colegiado en sustitución del Magistrado natural de la Sala. La cuestión planteada se encuentra regulada por Artículos 25 in fine y Artículo 27, segundo párrafo, del Código Procesal Civil. A fin de tipificar con exactitud el thema decidendum (recusación "sin expresión de causa" contra Magistrado que integraría Tribunal de Apelación) resulta necesario efectuar el análisis normativo de los enunciados legales contenidos en las disposiciones citadas precedentemente.- 1UD, Cabe precisar, que desde el momento que el Artículo 25, última parte, del Código Procesal Civil, norma que la recusación "sin expresión de causa" debe "ser ejercida en las CHETARIA E oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27", introduce un cuantificador lógico que permite la aplicación válida del denominado argumento a contrario sensu oog tulo u. Pavón Martínez Secretarto que excluye la posibilidad que en la recusación "sin expresión de causá" puedan aplicarse otras normas o reglas distintas a las contenidas en los dos primeros párrafos del referido Artículo 27, del Código Procesal Civil ...1/1... Pagento Jiménez R. Ministro Aibero Martinez Simon Ministro Baner Anter Ciaraes ... 111... Ahora bien, el cuarto párrafo del Artículo 27, del Código Procesal Civil, establece la oportunidad para que las Partes recusen a un Magistrado que integra el Tribunal de Apelación, en sustitución de otro, con posterioridad al plazo previsto, dicho párrafo se refiere a la recusación "con expresión de causa" Estando así presentadas las actuaciones y a la luz de lo previsto en las normativas apuntadas, la recusación "sin expresión de causa" incoada este Juicio, resulta notoriamente contra legem. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas y en atención a que los plazos que rigen la cuestión son perentorios e improrrogables, corresponde en Derecho rechazar la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Carlos Dejesús Rodas Cáceres contra Mirian Brítez Aguilar, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones pergeñadas; habiendo que devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos del Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido con el voto que me precedió en relación a que se debe rechazar la recusación planteada, no obstante, por las siguientes consideraciones. Es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervinientes en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad • facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civil, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente, en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de 10 .../1/...
41909- EPUT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE LA MAGISTRADA MIRIAN BRÍTEZ DE AGUILAR, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ITINERANTE DE LA VI CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ, EN LOS AUTOS : RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS: IVANILDA CARVALHO BERTINI C/ GABRIEL ARCANJO BERTINI S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". - 2-04-2024 -III- entrario se crearía una vía para producir la destos procesos. bien, en estos autos, la controversia gira en torno oportunidad de recusar sin expresión de causa un magistrado del Tribunal de Apelaciones, que integró el Tribunal en sustitución del magistrado natural de la sala. En efecto, analizadas las constancias de autos, se observan las siguientes actuaciones: en fecha 7 de junio de 2022 la Magistrada Juliana Giménez Portillo se inhibió de entender en estos autos, por lo que el Tribunal fue integrado con la Magistrada itinerante Mirian Britez Aguilar, dictándose en consecuencia la providencia de "hágase saber el Conjuez" en fecha 24 de junio de 2022 (f. 4). De dicho proveído se anotició la parte actora en fecha 27 de junio de 2022, según escrito obrante a fs. 5, y al recusante en fecha 12 de julio de 2022, 10 que surge de la cédula de notificación obrante a f. 7. Luego, por A.I. N° 339 de fecha 14 de julio de 2022, el NDICT, Tribunal resolvió admitir la reconstitución de estos autos y se dispuso la prosecución procesal de este juicio. Finalmente, presenta el profesional en cuestión, en fecha 15 de julio & SECRETAMIA 2022, a recusar sin expresión de causa la magistrada rian Britez Aguilar 9). La cuestión planteada se halla regulada por los Artículos 25 infine y 27 segundo párrafo del Código Procesal Civil. El Nue. Pavor marifine del Articulo 25 establece: "Esta facultad (la de Secretano recusat sin expresión de causa) deberé ser ejercida en las oportunidades previstas los dos primeros párrafos del articulo 27". El primer párrafo del Artieulo 27 se • 111... Lugenio Timénez Ri Ministro Aiberg Martmez Simon A vistro Bocer Aniv ...Il/... refiere a la recusación de magistrados de primera instancia, mientras que segundo párrafo del mismo artículo establece: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte". Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal "g". Si bien, el cuarto párrafo del referido Artículo 27 establece la oportunidad en que las partes podrían recusar un magistrado que integre el colegiado, en sustitución de otro miembro, con posterioridad al plazo establecido, es decir fuera del plazo de tres días de notificada la primera providencia que se dicte, dicho párrafo se refiere a la recusación con expresión de causa. Como la recusación sin expresión de causa debe ser interpretada con carácter restrictivo y la norma que establece la oportunidad para su planteamiento establece específicamente la remisión a lo dispuesto por los dos primeros párrafos del Artículo 27 y excluye de esta manera lo dispuesto por los párrafos sucesivos, no cabe sino interpretar que a las partes ha quedado vedado recusar sin expresión de causa al magistrado que integre el tribunal en sustitución de otro juez, con posterioridad a la oportunidad prevista en el segundo párrafo del Artículo 27. De esta manera, el magistrado reemplazante tan solo puede ser recusado con expresión de causa y dentro del plazo establecido por el cuarto párrafo del Artículo 27.- Cabe recordar que la competencia de los jueces en las causas iniciadas ante ellos, es de orden público y la separación de un juez solamente puede producirse por las causales y en las oportunidades previstas por el Código Procesal Civil y la legislación concordante aplicable a la materia. Por los motivos expuestos, la recusación sin expresión de causa planteada contra la Magistrada Mirian Britez Aguilar, debe ser rechazada por improcedente.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. ..111...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE LA MAGISTRADA MIRIAN BRÍTEZ DE AGUILAR, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ITINERANTE DE LA VI CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ, EN LOS AUTOS: RECONSTITUCIÓN DE LOS AUTOS: IVANILDA CARVALHO BERTINI C/ GABRIEL ARCANJO BERTINI S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". -IV- la Excelentísima;- - 2-04-2024 Foque López Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Carlos Dejesús Rodas Cáceres contra la Magistrada Mirian Britez Aguilar, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución.- DEVOLVER estos Autos al fribunal de origen. ANOTAR registrar noti porto Marinez Simonar Anioni, _Ministro Jono Timénez Re Ministro AL Ante mi: BECHETAHA Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretarto
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