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872/73 PUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 22 23 RECIBIDO ESTAPESTICA CHI. -04-2024 Foque López Franco Asistente St por JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE RECUS. SIN CAUSA C/ LA MIEMBRO GRACIELA ORTIZ EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EN LOS AUTOS: DENES DAMIAO PAULINHO BARUCCO C/ GLORIA MARTINA RIOS DE URUNAGA S/ AC. PREP. JUICIO EJECUTIVO". 192 A. I. Nº Asunción, de abril del 2.024.- STOS: La recusación "sin expresión de causa" incoada Abogado Patricio Cano, representante convencional de la demandada Gloria Martina Ríos Urunaga, contra la Conjuez Graciela Ortiz de Villalba, del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás constancias, yi CONSIDERANDO: El Abogado Patricio Cano, -nuevo- representante convencional de la Parte demandada Gloria Martina Ríos Urunaga, planteó recusación sin expresión de causa contra la citada Magistrada obrante a fs. 14. La recusada elevó el informe obrante a fs. 17 y vlto., e impugnó la recusación sin expresión de causa incoada en su contra, solicitando su rechazo por extemporánea. Sobre la cuestión, el Artículo 24, del Código Procesal Civil, dispone: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". Por otra parte, el Artículo 25 in fine del mismo Cuerpo legal establece que dicha facultad de recusar sin causa debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". En efecto, dicha facultad debe ser ejercida en la oportunidad prevista en el Articulo 27, del Código Procesal Civil, que en su parte pertinente establece: '... LOS jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". En autos se advierte que la Magistrada Graciela ...///... ...I//... Ortiz de Villalba integró estos autos principales (a los que este incidente accede - Artículo 18, del Código de Organización Judicial), ya en ocasión de dictar la Providencia de "AUTOS" en fecha 9 de Marzo del 2.022 a fs. 1, la misma fue notificada el 16 de Marzo del 2.022 a su anterior representante convencional Abogada Zully Diana Villalba Escobar fs. 2. Luego, por A.I. Nº 237, del 31 de Mayo del 2.022 se resolvieron los Recursos planteados por la Parte hoy recusante, así como también ha resuelto el A.I. Nº 605, del 29 de Noviembre del 2.022 obrante a fs. 5/6. En este sentido, al no ser cuestionada la competencia de la citada Magistrada ya en la primera ocasión referida, la misma quedó definitivamente fijada para entender en estos autos. Por las razones señaladas precedentemente, no puede plantearse estas alturas una recusación sin expresión de causa. En consecuencia, corresponde desestimar la recusación sin expresión de causa incoada por el Abogado Patricio Cano, representante convencional de la Parte demandada Gloria Martina Ríos Urunaga, contra la Conjuez Graciela Ortiz de Villalba, del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Devolver estos autos al Tribunal de origen conforme 10 previsto en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Patricio Cano, representante convencional de la Parte demandada Gloria Martina Ríos Urunaga, contra la Conjuez Graciela Ortiz de Villalba, del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercia), Primera Sala de la Circunscripción Judicial Alto parana - DEVOLVER éste Juici Tribu de origen ANOTAR, registzar 1000 Alberto Martinez Simon Ministro Caro Ante mi: V8 SEGRETARIA L000 Abog. Julio Patón Martinetr Secretars
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