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961/22, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 SCCRETARIA JUICIO: "COODEÑE LIDA. C/ PERLA MILEVA GUTIERREZ LÓPEZ S/ DEMANDA LABORAL DE ESTADISTICA CIVIL -2-04-2024 15106/02. JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO. A.I. Nº 190 Asunción, 1 de abril del 2.024.- S: La impugnación de inhibición formulada por el /Rudy Carballo Vera, Juez de Paz de Ciudad Humaitá, excusación de la Magistrada Mónica Martínez, Juez de de Ciudad General José Díaz, ambos de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, y;- CONSIDERANDO: Por Providencia de fecha 20 de Octubre del 2.023, la Magistrada Mónica Martínez expresó: "En atención a las partes del juicio, EXCUSOME de integrar el Tribunal de Apelaciones del presente juicio, por encontrarme comprendida dentro de las causales de inhibición prevista en el art. 20 inc. del Código Procesal Civil (codeudor solidario de un préstamo activo de la COODEÑE). Por lo que corresponde me sea separada del juicio, y en consecuencia remitir estos autos al Tribunal de Apelaciones de origen a los efectos de proceder a la integración del Tribunal." (fs. 855). El Magistrado Rudy Carballo impugnó la inhibición señalada precedentemente sosteniendo que anexar una copia simple de capturas de pantalla de un teléfono carece totalmente de trascendencia probatoria y no puede acreditar fehacientemente la causal invocada. Y más todavía cuando no identifica la persona que supuestamente se comunica en representación de la Cooperativa ni proporciona datos mínimos requeridos para la certeza en cuanto a su contenido y autenticidad, pudiendo para el caso presentar un documento o una debida constancia expedida ooperativa en cuestión (COODEÑE) . Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En únaca instancia: (...) 9) de la recusación, de la inhibición impu nación de inhibición de los Miembros de la misma Conte em. de /Cuentae, de unales de de Justicia, del Tribunal Apelación; (...,".= Abog. bullo c. Pavón Martinez Secretarte Cir Anturio Garage Arte Martinez Simon Ministro Eugento Jiménca P. Ministro ...111... Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Así mismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro • delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil", I. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994).- La Ley Nº 6814/21 "Que Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales, Defensores Públicos y Síndicos de Quiebra", establece que el Magistrado que debe inhibirse por alguna de las causales previstas en el Código Procesal Civil y no lo hiciere incurrirá en mal desempeño de sus funciones, conforme 10 dispone el Artículo 14 que reza: Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, las siguientes causales:... P ) Abstenerse de su excusación en un juicio o investigación a sabiendas de que se haya comprometido en algunas de las causales previstas por la ley, siempre que de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente su investidura...q) Inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa debidamente justificada.- Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el sub examine, se advierte que la Magistrada asumió estar comprendida en los términos previstos en las causales de excusación invocadas: Artículo 20, incisos d) -ser acreedor, deudor o fiador- de la parte actora. Al respecto, cabe mencionar que el Artículo 24, inciso b), de la Ley Nº 438/1.994, establece que la calidad de Socio implica la obligación de aporte y que quien la ostenta tiene Derecho a usufructuar los servicios de la Cooperativa (Artículo 29, de la misma Ley), por 10 que, ciertamente, la .../1/...
3022005 CORTE 122 SUPREMA RECIBIDO ME USTICIA THER EN ESTADISTICA ('"! -04-2024 Roque, Lópeo Fianco Asistente, SI JUICIO: "COODEÑE LIDA. C/ PERLA MILEVA GUTIERREZ LÓPEZ S/ DEMANDA LABORAL DE JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO. - II- sola calidad de asociado cooperativo, implicaría un que justificara la separación. Sería posible y onable asumir que, para el Magistrado, la vinculación con una de las Partes en calidad de Socio afectaría o podría afectar su fuero interno de manera tal que le obstaculizaría la observancia de la imparcialidad debida.- No obstante, se advierte que la Juez excusada agregó capturas de pantallas, de mensajes recibidos por parte de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito, Producción, Consumo Servicios Neembucú, en el cual le informa la situación de Fernando Villordo, quien es el deudor del crédito, sin embargo estas probanzas no son suficientes para acreditar la calidad de codeudora solidaria y en consecuencia corresponde hacer lugar a la impugnación incoada, en razón que la Magistrada inhibida no demostró la causal invocada. En estas condiciones, al no encontrarse justificada la separación de la Magistrada Mónica Martínez, Juez de Paz de Ciudad General José Díaz, de la Circunscripción Judicial Neembucú, la impugnación formulada por Rudy Carballo Vera, Juez de Paz de la Ciudad Humaitá, de la Circunscripción Judicial Neembucú, se ajusta a lo dispuesto por el Artículo 22, del Código Procesal Civil, por 10 que corresponde hacer lugar a la misma. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir a la opinión de los Señores Ministros que anteceden, por compartir los mismos fundamentos.- En efecto, se debe recordar que el Art. 22 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de 10 dispuesto en el Art. 6 del Código Procesal del Trabajo, expresa que: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior (...]" La norma transcripta impone al Magistrado que .../1/... ...///... se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente; asimismo, se debe de acreditar suficientemente la causal invocada. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. En el presente caso, de las constancias de autos surge que la Magistrada excusada se limitó a indicar que se encontraba comprendida en causal del Art. 20 del Código de Forma, por ser codeudora de un tercero en un préstamo activo, que tiene éste con la entidad accionante. Asimismo, a los efectos de justificar tal extremo, agregó copia simple de una captura de pantalla de mensajes presuntamente enviados por la entidad. Sin embargo, se debe advertir que dicha instrumental no es suficiente -ni idónea- para acreditar la relación crediticia invocada por la excusada, como sí lo sería el contrato respectivo. De este modo, esta Excma. Sala Civil se encuentra impedida de poder evaluar la efectiva existencia -o no- de la circunstancia esgrimida. Por tal motivo, la excusación deviene improcedente, por 10 que corresponde hacer lugar a la impugnación incoada. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por el Magistrado Rudy Carballo Vera, Juez de Paz de Ciudad Humaitá, contra excusación de Mónica Martínez, Juez de Paz de Ciudad General José Díaz, ambos de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, por la motivaciones expuestas en el exordio. DEVOLVER estos Autos a 1a Magistrada impugnada, Mónica Martínez ANOTAR registnar y de Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro ificar PODER JUD Lador En Anteril Garage Ante mí : * O SEGRETARIA S bog tanto el Pavón Marty SecretEM
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