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RECUSACIÓN EN LA CAUSA Nº 406/2.018: "VICTOR ALCIDES BOGADO GONZALEZ S/ DENIGRACION DE LA MEMORIA DE UN MUERTO" . Nº C.S.J. 794/2.022. Conto Suprema de Justicia đ1t N109 La Asunción, OL de Abril del 2.024.- ESTADISTI 202h Y VISIOS: Las recusaciones con causas planteadas por Victor Alcides -2 -Bogado González, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra por Conjueces/del Iribunal de Apejación en lo Penal, Erimera Sala, a la sazón Gustavo Enrique Santander y Andrea Vera Aldana y; SL CONSIDERANDO: Según constancias de fojas 10/13, recusante planteó apartamientos de dos Conjueces -por entonces- del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, invocando el Artículo 50, numerales 81, 10) y 13), del Código Procesal Penal. Afirmó que en atención al tipo de actuaciones que les cupo a los Magistrados, en la Causa "Gabriela Quintana Venialgo y otros s/ cobro indebido de honorarios", ello no le otorga ninguna garantía de ser juzgado por Jueces imparciales e independientes, Derecho cautelado por 1a Carta Magna. En otro pasaje de su escrito forense, que dicho sea de paso, ha sido redactado casi integramente con relación al recusado Gustavo Santander Dans, haciendo no obstante, en contados parágrafos, somera alusión a la otra Conjuez, argumentó: "..Este magistrado en particular, demostrado una abierta animadversión contra mi persona conjuntamente con el ministro de la Corte Ramírez Candia, cuando este último arengaba hasta con tont amenazante a magistrados inferiores, a denegar todas mis pretensiones imponerme la condena y prueba de ello, es que el magistrado Santander cuando le cupo examinar el recurso de casación, posiblemente enceguecido por su aviesa falta de imparcialidad y por la sumisión a los mandatos deX ministro Manuel Ramírez Candia, quien emitió contradictorio voto declarar admisible y al mismo tiempo Abg. Karinne Pendidmisible el recurso de casación incoado, sin advertir que la Secretaría prescripción ya había quedado operada de pleno derecho el 13 de octubre de 2019. Voto cual se ha adherido "llamativamente" el magistrado. Casco Silirio Garage Alberto Martinez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO .../l...Gustavo Santander Dans. Sumado a lo expuesto, se encuentra que el magistrado Gustavo Santander Dans, ha también intervenido irregularmente, tal vez por un nuevo mandato de los ministros de la corte, en el recurso extraordinario de revisión que también he interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestión sumamente viciada de nulidad por haber desplazado ilegalmente a la doctora María Carolina Llanes, miembro natural de esa Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien no se encontraba recusada ni excusada de intervenir en dicho recurso, pero donde pese a ello ha intervenido el mentado magistrado, quien también ha votado en consonancia a lOS mandatos del ministro Ramírez Candia desoyendo una vez más mi petición pese a estar ajustada a derecho. (...) Obviamente este interés por parte de este magistrado, se mantendrá en igual sentido contra mi persona y esto afectará al decisorio que pueda darse en relación a este recurso de apelación. Ante esta circunstancia es sumamente ilógico, obtener una resolución fruto de un análisis racional de lo peticionado, siendo que siempre han preferido atender las peticiones de los medios de comunicación o de personas que solo buscan perjudicarme que lo debidamente ajustado a derecho. (...) Fue indisimulada la presión ejercida por el ministro de la Corte Suprema específicamente el Dr. Ramírez Candia, a todos aquellos magistrados que interviniendo en la respectiva causa a la que fui sometido. Con sus declaraciones, interfirió abierta e indebidamente en la tramitación del juicio oral y público que en ese tiempo se desarrollaba y por ende en las eventuales decisiones de los administradores de justicia sobre esta causa. Esta misma presión también fue extendida a la magistrada Andrea Vera Aldana, quien intervino en la misma causa antes citada, fallando en el recurso de revisión interpuesto por mi parte, siguiendo los mismos lineamientos expuestos por los ministros, en especial Ramírez Candia, pese a que las peticiones dadas, eran ajustadas a derecho y pese a ello se dejó convencer por quienes han manejado a su antojo mi causa "GABRIELA QUINTANA VENIALGO Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS, ESTAFA Y OTROS". (...) Por lo expuesto, mi parte se encuentra en una total falta de seguridad y de garantías, de que estos juzgadores, hoy recusados, dicten una resolución libre de injerencia mediática, ya que ha sido evidente como los mismos han venido mostrando conductas parciales y carentes de independencia, lo que me obliga a recusar por parcialidad manifiesta, falta de independencia a los magistrados GUSTAVO SANTANDER Y ANDREA VERA ALDANA, cuya injerencia en el actuar de otros magistrados configura la causal alegada, así como la exposición abierta de animadversión en mi contra, todo lo cual será demostrado en forma fehaciente con las pruebas que ofrezco y acompaño...// ...
REPUES PARAGUAL 105) RECIEN ESTACI orte RECUSACIÓN EN LA CAUSA Nº 406/2.018: "VICTOR ALCIDES BOGADO GONZALEZ S/ DENIGRACION DE LA MEMORIA DE UN MUERTO". Nº C.S. J. 794/2.022. Suprema do Justicia - II- en causas que me involucran y donde han tenido un proceder (irregular y contra ley, situación a la que nuevamente me expuesto en caso de que estos sean confirmados para lo que respecta en este proceso..". Ante vacancia de Ministro natural de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el suscribiente aceptó juzgar en ésta Causa, 18 de Mayo del 2.023 (fs. 35). El proceso de integración, por sucesivas posteriores vacancias e inhibiciones, culminó en fecha 1º de Junio del 2.023 (fs. 36). menester recordar que el recusado Dr. Gustavo Santander Dans, a 1 fecha de estudio del Incidente de recusación, ya no ostenta el cargo de Conjuez del Tribunal de Apelación. Consecuentemente, la recusación en su contra se torna carente de objeto (Vide: Decreto N = 9.027, con fecha 28 de marzo del 2.023, dictado por, a la sazón, Excelentísimo señor Presidente de la República). Ahora bien, Andrea Vera Aldana señaló en su informe que los extremos alegados por el recusante no se compadecen con la realidad. Aseveró que 1a recusación formulada no afectará su imparcialidad, independencia ni ecuanimidad, por ser respetuosa de la Constitución y las Leyes. Finalmente, sostuvo que las causales del Artículo 50, numerales 8), 10) 13) del Código Procesal Penal, no le son aplicables, por lo que deberá rechazarse la pretensión. Artículo 343, del Código Procesal Penal, reza: "... Forma y tiempo. be. Karinna Perontrecusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del votaraprocedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente afundadas o de modo repetitivo con la Innalidad de entorpecer la marcha procedimiento se considerará falta profesional grave...". Sea normativa procesal citada es diâfana en cuanto a los presupuestos formales exigidos para su interposición, teniendo la particularidad que podrá ser planteada en ualquier etapa del proceso, por escrito, señalando las motivaciones en las que se funda, acompañando los elementos Er. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Martinez Simón Ministro de pruebas pertinentes, a los efectos de demostrar fehacientemente la veracidad de las causales que se invocan. Con relación a la causal del Artículo 50, numeral 8), del Digesto Ritual Penal, respecto los recusados deviene palmariamente improcedente, habida cuenta que prevé la intervención anterior del Juez, como Parte litigante cualquier otro carácter en el proceso, que se corresponde al sustrato motivacional esgrimido, ya que el recusante pretende la separación de Conjueces, por haber integrado Causa intitulada: "Gabriela Quintana Venialgo y otros s/ cobro indebido de honorarios y otros", en intervenciones como Juzgadores. Es decir, el incidentista ha invocado erradamente la mentada causal, extremo que importa sin más, su descarte. Respecto a la causal prevista en el Artículo 50, numeral 10), del Código Procesal Penal, siendo patente la carencia de objeto en lo que hace a la recusación contra el Doctor Gustavo Santander, tal como se ha dicho más arriba, empero, procede al análisis respecto a Andrea Vera Aldana. En ese sentido, de los fundamentos expuestos por la recusante, se advierte que la causal en estudio, se acierta improcedente, en razón a que motivó intervención de la recusada en otra Causa, cuestión que por su obviedad, resulta no merecedor de profusos ahondamientos. Ahora bien, respecto al numeral 13), del Código Procesal Penal, enseña Binder: "..La imparcialidad es algo diferente a la independencia, aunque se trate de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté sólo sometido a la Ley a la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé..." (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2- Edición actualizada y ampliada, página 321). En el sub-examine no se vislumbran razones atendibles que hagan asumir verosímilmente que la recusada no actuará con independencia, ecuanimidad e imparcialidad. Igualmente, illo tempore, ésta Sala ha resuelto que la recusación será interpretada restrictivamente, en atención al Principio del Juez watural. Y sostenida con elementos de pruebas que ameriten la pretendida separación, situación que no ha acontecido, ni por asomo. La generalización al aseverar "imparcialidad y falta de independencia" no encuadra en la causal invocada, por ningún lado ni motivo. Cabe señalar -resaltando- que en escrito a fs. 10/13, el recusante no ofreció ninguna probanza válida de tal aseveración. Tampoco acompañó ofrecimiento indiciario (a lo menos) que confirme la posición
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