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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA ROLÓN BARRETO C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M. N° 05/2021 DEL 11/11/2021 Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" N° 41/2023.- A. I. N°..!.8.... 23/ 00 D1 REC ICA CIML - 2-04-2024 Asunción, Ol de abril de 2024.- OVISTOS: LOS stos por el abogado Raúl Mongelós, en representación julio 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Por la referida resolución el tribunal resolvió: "1. NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia deducido los autos: "MARIA CRISTINA ROLON BARRETO C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M. N° 05/2021 DEL 11/11/20211 Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS", por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución; 2. IMPONER las costas a la parte demandada; 3. ANOTAR..." (sic. ) (fs. 71 vlta.). CUESTIÓN PREVIA: Se impone con carácter preliminar estudiar cuestiones previas que han sido planteadas, pero que no hacen al análisis en concreto de la resolución impugnada. En ese sentido, corresponde abocarnos al estudio del pedido de deserción de recursos incoado por la parte actora recurrida.- Así, el art. 419 del Cód. Proc. Civ. reza: "a) Formas de fundamentación: El recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso" Del to de expresión de agravios presentado por el abogado facticos ongelós se coligen argumentos jurídicos y que nacen la pretensión recursiva. La parte demandada recurrente cuestiona los actos procesales tenidos en cuenta por tribunal gomo actos interruptivos de la caducidad Lilis Marla Benítez Riera Miristro aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abg. Norma Dominguez v Secretaria y manifiesta su disconformidad, pues arguye que no constituye impulso procesal el pedido de oficio comisivo presentado por la actora. En tal sentido, alega que desde el dictado del proveído que corrió traslado de la demanda en fecha 22 de diciembre de 2021 transcurrió en exceso el plazo de caducidad de tres meses, sin que sea realizada la efectiva notificación del mentado proveído. Entonces, con o sin razón, lo cual analizaremos más adelante, se ve que la parte demandada apelante ha cuestionado la tesis del tribunal, utilizando argumentos puntuales y de contenido, que justifican su análisis en esta instancia, por lo que el pedido de deserción genérica de recursos incoado por actora recurrida resulta improcedente y debe ser desestimado, sin perjuicio de un análisis particular de la fundamentación de cada recurso, en especial en lo que hace al recurso de nulidad. RECURSO DE NULIDAD: El abogado Raúl Mongelós, en representación de la Municipalidad Limpio, desiste expresamente del recurso de nulidad a fs. 83 de autos. Por 10 demás, no se advierten vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil; en consecuencia, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. RECURSO DE APELACIÓN: La parte recurrente, expresa agravios en virtud de su escrito de fecha 23 de mayo de 2023 obrante fs. 83/85. Manifiesta que el Tribunal no consideró correctamente las actuaciones que impulsaron el proceso en autos. Al respecto apunta que el último impulso procesal fue la providencia dictada por el Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2022 que ordenó el traslado de la demanda, dado que el pedido de oficio comisivo presentado por la actora, en fecha 25 de febrero de 2022, no constituye un impulso procesal, a su decir. Manifiesta que la notificación debió efectuarse antes de cumplido los tres meses de haberse dictado la referida providencia. Por todo ello, apunta que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, debiendo revocarse la misma
18 19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA ROLÓN BARRETO C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M. N° 05/2021 DEL 11/11/2021 Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" N° 41/2023.- ES ADISTICA CIVIL 8Er leclarada la caducidad de instancia. Coque López Franco Afojas 89/90 contesta el traslado la señora María Fi asistente Molón Barreto, por derecho propio y bajo patrocinio "papgado. Primeramente, arguye que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y de conformidad a las constancias de autos. Expresa que su pedido de notificación vía oficio comisivo, resulta una diligencia que tuvo por objeto instar y activar el procedimiento, por lo cual considera que tal acto interrumpió el plazo de perención. Asimismo, señala que el proveído dictado por el tribunal fecha 25 de febrero de 2022 también tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de caducidad por su "contenido y alcance". En cuanto a la cédula de notificación de fecha 29 de abril de 2022, apunta que la misma fue erróneamente omitida por el recurrente, pues alega que la misma hace avanzar el proceso y por tanto, interrumpe el plazo de caducidad. En consecuencia, considera que no ha transcurrido el plazo de caducidad, por 10 que solicita la confirmación de la resolución recurrida. En autos se discute la procedencia -o no- de un pedido de caducidad de instancia incoado por la accionada - Municipalidad de Limpio- en el marco del presente juicio contra la Res. I.M. Nº 05/2021 del 11/11/2021 dictada por la Municipalidad de Limpio. Dicho esto, corresponde estudiar si se han dado los presupuestos necesarios para que opere la caducidad de instancia. A tal efecto se realizará un breve recuento de las actuaciones pertinentes que obran en autos. De las constancias de autos se observa que por proveído de fecha 03 de diciembre de 2021 el Tribunal Electoral, Primera Sala tuvo por reconocida la personería recurrente y ordenó se libre oficio a la Municipalidad/ de Limpio a fin de que remita copia autenticada de los antecedentes administrativos (fs. 16), a consecuencia de ello, e y tribunal libró el referido oficio (fs. 17) . Luis María Benítez Riera Misistro Dr. Manue/ Dejesús Famírez Candi MINISTRO laul Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Abg, Nokma Dominguez V §geretaria Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2021, la demandada solicitó la agregación de los antecedentes administrativos de la señora María Cristina Rolón Barreto (fs. 32). Luego, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2021, el tribunal tuvo por iniciada la presente demanda contenciosa administrativa y de la misma corrió traslado a la Municipalidad de Limpio (fs. 33). En fecha 25 de febrero de 2022 la actora solicitó se libre oficio comisivo a fin de comisionar al Juez de Paz de la ciudad de Limpio a los efectos de notificar a la Municipalidad de Limpio del traslado de la demanda (fs. 34). Dicho pedido fue rechazado por proveído de fecha 25 de febrero de 2022, por improcedente (fs. 35). Luego, a fs. 36 obra la cédula de notificación de fecha 29 de abril de 2022 dirigida a la Abg. Sara Josefina Núñez, representante de la Municipalidad de Limpio. Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2022 la parte demandada presentó dos escritos distintos, en el primero de ellos solicitó reconocimiento de personería dedujo un incidente de nulidad contra la cédula de notificación diligenciada en fecha 29 de abril de 2022 (fs. 58/64); en el segundo escrito manifestó que a la fecha no se ha corrido el correspondiente traslado de la demanda, habiendo transcurrido en exceso el plazo para hacerlo, por lo cual solicitó se declare la perención de instancia ({s. 65/67). Por último, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala por A.I. N° 43 de fecha 28 de julio de 2022 resolvió no hacer lugar al pedido de caducidad incoado por la accionada. En orden a dilucidar lo propuesto por las partes, corresponde, primeramente, traer a colación lo dispuesto por el artículo 173 del C.P.C. del cómputo de la caducidad, modificado por Ley N° 4867 /13, el cual dispone: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARÍA CRISTINA ROLÓN BARRETO C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M. N° 05/2021 DEL 11/11/2021 Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS RECIEN -04-2024 LABORALES" N° 41/2023.- sicon expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de mijuez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá si duran la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Asimismo, la ley N° 1462/358 en su art. 8 establece taxativamente el plazo de perención de instancia, pues, instituye: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Dicho esto y teniendo en claro la legislación aplicable, se debe analizar si la instancia se encuentra caduca -o no. En este sentido, cabe señalar que entre el dictado de la providencia de fecha 22 de diciembre de 2021 (fs. 33) - que ordenó el traslado de la demanda- y la notificación cedular dirigida a la Abg. Sara Josefina Núñez en fecha 29 de abril de 2022 (fs. 36) transcurrió el plazo de caducidad referido supra, ya que dicha notificación fue realizada luego del plazo de tres meses. Al respecto, corresponde apuntar que, si bien es cierto, entre ambas actuaciones referidas -providencia y notificación- hubo un pedido de oficio comisivo incoado por la actora en fecha 25 de febrero de 2022 y el consiguiente proveído que rechazó tal pedido, no obstante, tales actuaciones carecen de virtualidad para hacer avanzar la instancia, pues, ante la orden del tribunal de correr traslado de la demanda, el único acto tendiente a impulsar la instancia deviene ante tal estadío procesal la notificación cedular que anoticie el traslado de la demanda afla pa nte accionada. Por tanto, tales actuaciones -pedido de comisivo y proveído que rechaza el mismo- no interrumpen el plazo de caducidad. En espas condiciones, no resta sino concluir que al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) Litis María Benítez Riera Ministro Abg Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de instancia y, en consecuencia, HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada - Municipalidad de Limpio. Por tanto, corresponde revocar el A.I. N° 43 de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y, en consecuencia, declarar operada la caducidad de instancia. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Por tanto, de conformidad con todo lo expuesto, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el pedido de deserción del recurso de apelación incoado por la actora recurrida.- 2) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Mongelós, en representación de la Municipalidad de Limpio, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Mongelós, en representación de la Municipalidad de Limpio, y, en consecuencia; REVOCAR el A.I. N° 43 de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4) DECLARAR opeada caducidad de instancia, de conformidad con 10 expues exordio de la presente resolución 5) COSTAS, 17 perdidasa 6) ANOTAR, pepistrar Luis Marig Belier Rigra Ministr Dr. Manuey Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Sau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Antg mí: Labg Northa Dominguez V. Secretaria
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