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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO CARDENAS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2022. N°: 2586.- 02 00 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: trescientos cincuenta y dos -04 • 2 del mes de ® •En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, alos Dos días, , del año dos mil verna cuatro, estando en la Sala de Fo" Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR SI DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO CARDENAS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Roberto Cárdenas Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: El señor Roberto Cárdenas Ramírez, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en el marco de los autos caratulados: "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA" 2. El accionante alegó la conculcación de los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Al momento de argumentar refirió en lo medular: que el Acuerdo y Sentencia impugnado es portador del vicio motivacional, al referirse insuficientemente e respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa, con pseudo argumentaciones jurídicas que no responden los agravios con los que se ha denunciado los defectos del fallo de primera instancia que son objeto de análisis por parte del Tribunal de Apelaciones dentro del ejercicio de su jurisdicción en el ejercicio de su función revisora, sosteniendo que dicho fallo no fue motivado como lo dispone le Ley y la Constitución Nacional. Finalmente sostiene que los vicios contenidos en el fallo impugnado, en resumen, son: a) omisión de controlar la legalidad del trámite recursivo (principio de bilateralidad): b omisión de expedirse sobre la duración maxima del procedimiento (plazo razonable; c) las referidas a las respuestas erroneas y contra legem otorgadas por el Tribunal de Apelaciones a los agravios expuestos en el Recurso de Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Victor Ríos Ojefe Mluistro Secretario La tramitación de la acción de inconstitucionalidad fue admitida por Auto Interlocutorio N° 27 de fecha 06 de febrero de 2023. 4 En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna Nacional establece que para hacer efectivos los derechos consagrados, se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. - 5. En cuanto a los antecedentes del caso, y de conformidad a las constancias del expediente, se observa que además de la presente acción de inconstitucionalidad, el hoy Accionante, ha interpuesto el recurso extraordinario de casación en estos autos, ante la misma resolución y por los mismos argumentos, empero, dicho recurso se tuvo por desistido por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2022, a pedido de la Defensa del señor Roberto Cárdenas Ramírez (fs. 1736- Tomo IX). Hecha esta aclaración, teniendo en cuenta el desistimiento formulado por la defensa respecto al recurso de casación planteado contra la misma resolución, y a fin de evitar el dictamiento de fallos contradictorios entre la Sala Constitucional y la Sala Penal, procedo al análisis del fallo cuestionado, Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, el mismo resolvió: "...3) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 539 de fecha veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, en todos sus puntos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." 6. Los agravios del accionante se centran, esencialmente, en los siguientes puntos: a) omisión de controlar la legalidad del trámite recursivo (principio de bilateralidad); b) omisión de expedirse sobre la duración máxima del procedimiento (plazo razonable); c) las referidas a las respuestas erróneas y contra legem otorgadas por el Tribunal de Apelaciones a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Especial. - 7. Ergo, el thema decidendum que nos ocupa se centra en la corrección y constitucionalidad o no del fallo del Tribunal de Apelación que confirmó la condena del señor Roberto Cárdenas Ramírez; el problema principal consiste en establecer en cada caso en concreto cuando una decisión judicial constituye un acto de ejercicio de potestad que vulnera un precepto constitucional. Dicho de otro modo, corresponde establecer cuáles son aquellas cuestiones que ameritan la intervención de la Sala Constitucional y cuáles corresponden a la jurisdicción ordinaria, a los efectos de no extralimitarse en su competencia incursionando en aquellas discrepancias subjetivas y discrecionales respecto a la aplicación del derecho, propio de la jurisdicción ordinaria, ya que esto sí implicaría el reestudio de cuestiones debatidas y agotadas en las instancias idóneas salvo que los fundamentos expuestos sean manifiestamente irracionales o arbitrarios de conformidad al Art. 256 de la Constitución Nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO CARDENAS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2022. N°: 2586.- 04 Ahora bien, me explayaré acerca de cada punto en que se fundó el accionante dentro de AGENeL Sus manifestaciones en el escrito de acción los cuales son: - Acerca del agravio esgrimido por el accionante referente a "la omisión del Tribunal al 2 de Apelaciones de controlar la legalidad del trámite recursivo (principio de bilateralidad)", debo señalar que el accionante no explica de manera concreta y precisa cual es el agravio de índole constitucional que ha sido vulnerado, si bien alega la existencia de un vicio procesal, el mismo para ser atendible debe vulnerar una garantia constitucional, en este sentido no basta con argumentar "violación del principio de bilateralidad" o "que no se ha respetado el principio de igualdad de oportunidades", sin explicar de manera concreta, como y de qué forma esta supuesta vulneración le privó de un derecho, del cual, de hecho, hizo uso al momento de interponer el recurso de apelación especial, por lo tanto, la falta de traslado de los recursos planteados por las partes no afectaría la garantía procesal del derecho a ser oído. Además, el impugnante sostiene la vulneración de su derecho de recurrir por la omisión del Tribunal de Apelaciones acerca de la oportunidad de plantear la "adhesión" dentro del trámite recursivo, sin embargo, es importante aclarar que la adhesión es una figura procesal prevista en el art. 451 del C.P.P., y de una interpretación literal de la norma, considero que la misma de esta manera garantiza la posibilidad de plantear recursos cuando una de las partes no lo hizo en el momento oportuno; lo cual, no es aplicable al presente caso Continuando con el mismo razonamiento, también a través de la realización de una interpretación histórica del art. 451 del C.P.P., que establece la figura de la adhesión, considero que esta es un mecanismo procesal que concede la facultad para la interposición de un recurso, cuando una de las partes no lo haya interpuesto, y, además tiene carácter accesorio del recurso principal, en este sentido, el desistimiento del principal provocaría el decaimiento de la adhesión al recurso. • Como segundo punto cuestionado el accionante, referente a que "el tribunal de apelaciones omitió el estudio de la duración máxima del procedimiento", es decir, según sus dichos, "el Ad - quem debió de estudiar de oficio la duración máxima del procedimiento", por ende, la aplicación del art. 136 del C.P.P., al respecto, debo señalar que esto es improcedente, porque la competencia de los Tribunales en materia recursiva de conformidad al art. 456 del C.P.P., se haya determinada conforme a los puntos cuestionados por los recurrentes, en este sentido, conforme al principio dispositivo que rige en materia recursiva, el límite del órgano revisor de la sentencia son los agravios del recurrente.-. Por otra parte, el accionante a Su vez en esta Instancia, solicita a esta Sala Constitucional que declare la extinción de la acción por haber superado el plazo de duración máxima del procedimiento. Sobre esto cabe destacar que la competencia Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS Sustavo E. Santander Dans Ministro DT. Víctor Ríos Oleda Ministrot 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario de la Sala Constitucional está fijada por la Ley, y es que si ante cualquier planteamiento incidental con diseños procedimentales propios y fines específicos, la Sala Constitucional, por el sólo hecho de su jerarquía, se atribuyera aptitud funcional para dirimirlo al margen de los cánones reguladores que los orientan e informan, conllevaría a la desnaturalización de la competencia y sus límites, con lo que se quebraría el buen orden de los procesos con auspicio de una intolerable anarquía judicial propiciada por interferencias e invasiones a las facultades de los jueces naturales de la causa, que también es de profunda raigambre constitucional. En las circunstancias señaladas y por las razones argumentadas, no corresponde que la Sala Constitucional se expida sobre el pedido de extinción de la acción penal. • Por último, respecto al agravio esbozado por el accionante acerca de que "las referidas a las respuestas erróneas y contra legem otorgadas por el Tribunal de Apelaciones a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Especial", considero relevante aclarar que de las constancias de autos, se colige que el mentado fallo fue debidamente fundado y dentro de los parámetros legales, el mismo carece del vicio de arbitrariedad y ha resuelto las pretensiones de la defensa técnica, trayendo como consecuencia la confirmación de la condena del procesado. En ningún momento es incongruente citra petita o ha dejado de atender las pretensiones del recurrente. La congruencia o incongruencia de una resolución está directamente relacionada con las pretensiones de las partes y que el iudex se expida sobre ellas. Todo lo cual ocurre en el caso de marras. No se observan arbitrariedades o la conculcación de preceptos, normas o principios constitucionales. Lo que se trasluce en la presente acción de inconstitucionalidad es la disconformidad del accionante con respecto a lo resuelto en la resolución cuya constitucionalidad cuestiona, pretendiendo una desnaturalización de la garantía de inconstitucionalidad impetrada. Finalmente, agotados los argumentos expuestos sobre los cuestionamientos formulados por el accionante el resto de su escrito se centra en una discrepancia o disconformidad con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual nuevamente escapa a la competencia excepcional de esta Sala Constitucional y ya ha sido planteado, debatido y estudiado de forma acabada en las instancias pertinentes ante los órganos jurisdiccionales naturales. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Roberto Cárdenas Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi voto.- 4
CORTE SUPREMA ADE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO CARDENAS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2022. N°: 2586.- 19 191 20/211 RECIBIDO JISTICA CIVIL. 2024 (20) h A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Manifiesto acompañar deterinación asumida por el Ministro preopinante en estos autos, improcedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Roberto Cárdenas Ramirez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nº $14 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por compartir sus fundamentos.- En efecto, de los argumentos del accionante, las constancias de los autos traídos a examen y de la resolución impugnada, no se advierte que el decisorio atacado quebrante con lo resuelto principios, derechos y garantías de rango constitucional, ni que sea producto de arbitrariedad como lo afirma el accionante. No se observa en el fallo que los magistrados han obrado fuera del marco de discrecionalidad que la ley les permite, que han dejado de examinar los cuestionamientos del recurrente ni que se encuentre viciado de motivación. El fundamento es razonable, lógico y cumple con la finalidad del proceso. . En ese sentido, se advierte que los argumentos del accionante han sido exteriorizados a fin de intentar demostrar supuesto razonamiento errado de los magistrados, asi como aparente arbitrariedad con la determinación confirmatoria de condena asumida en el proceso, pretendiendo que la Sala Constitucional se aboque a un nuevo examen de decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, lo cual equivaldría a que la misma se constituya en una tercera instancia revisora, que resultaría a todas luces improcedente, sobre todo en situaciones como estas en las cuales no han sido vulnerados principios constitucionales.- Respecto a la arbitrariedad, la doctrina apunta cuanto sigue: "...la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad reviste un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema..." (Sentencia Arbitraria. Daniel Mendonça y Josefina Sapena, editorial Intercontinental. Año 2016. Asunción, Paraguay. p.74). En tales condiciones, considero que corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto de Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. 5 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: pudo minados es, e Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CS Ministro Ante mí: Dr. Víctor RíosOjeda Ministro Abg. Jullo . Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 352 Asunción, 02 de Abril de 202Y - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor ROBERTO CARDENAS RAMIREZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central; conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Ante mí: - Abg. Jullo C. Pavón Martinez Searaterio CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL I 6
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