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20 21 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "PERLA MILEVA GUTIERREZ LOPEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES C/ LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL, LESION DE CONFIANZA" IDENTIFICACION N° 9.5.2.9.2014.640". ANO: 2018. N°: 297. 01 02 03/ 04 ESTADISTICA CINE 1 -JAQUERDOS SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y uno. Mun en tr Ciuda de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro VICTOR RIOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "PERLA MILEVA GUTIERREZ LOPEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES C/ LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL, LESION DE CONFIANZA" IDENTIFICACION N° 9.5.2.9.2014.640", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Diosnel Aguilera Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y EUGENIO JIMENEZ ROLON A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El señor Diosnel Aguilera Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Carlos L. Torres Tavarelli, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 03 de fecha 01 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circuriscripción Judicial de Neembucú, y contra la providencia de fecha 19 de julio de 2016, dictado en su oportunidad por el Juzgado Penal de Garantías de Neembucú, a cargo del Abg Julián Antonio Camacho Núñez. Por la providencia impugnada, el Juzgado Penal de Garantías señaló fecha respectiva para que la representación fiscal presente acusación en la causa penal u otro requerimiento conclusivo. Por el A.I. N° 03 de fecha 01 de febrero de 2018, la Cámara de Apelaciones en el marco del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto, resolvió rechazar el recurso interpuesto contra el proveído del 19 de julio de 2016 dictado por el juzgado, disponiendo la confirmación del mismo.. El accionante manifiesta agraviarse contra las resoluciones impugnadas, por considerar mismas se encuentran huérfanas de fundamentación, por ser arbitrarias y no estar liménez Ministro CSJ. < Gustavo E. Santander Dans Ministro atlo C Pavón Martinez Secretario adecuadamente fundadas en la Ley y en la Constitución Nacional. Al respecto, refiere que el Juez de Penal de Garantías cometió una infracción al debido proceso, al aumentar el plazo fijado por la ley, sin tener esa prerrogativa, arrogándose funciones que solo le competen al Tribunal de Apelaciones. Asimismo señala que el Tribunal de Apelaciones al confirmar la constitucionales. En ese sentido arguye que ambas resoluciones impugnadas vulneran los maus 8. , 18,95 153 258 200 de a Conato asonal hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y disponer la nulidad de las resoluciones impugnadas. Al traslado respectivo, el Abg. Luis Abel Encina Silva, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro, Crédito Producción, Consumo y Servicios de Neembucú Limitada (COODEÑE LTDA), solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida. Al respeto concretamente manifestó: "...Evidentemente, las razones, los fundamentos de un recurso de apelación general y los que se deben utilizar en una acción de inconstitucionalidad deberían ser diferentes; apareciendo en consecuencia esta última presentación de la defensa del señor Diosnel Aguilera Rojas como un RECURSO más para dilatar el proceso y llegar quizás al límite de tiempo establecido para que no se llegue a una sentencia Definitiva en esos ...sostenemos que esta acción de inconstitucionalidad no tiene ningún sustento jurídico válido, se constituye en una nueva presentación de mala fe, de abuso del derecho de los muchos en los que ya incurrió el señor Diosnel Aguilera Rojas y sus distintos representantes legales corresponde el rechazo de la acción de la acción de inconstitucionalidad promovida". - El Agente Fiscal interino en lo Penal de la Unidad Penal 2 de la Novena Región Neembucú, Abg. Milciades Ramos, al contestar, expresó que el planteamiento no puede ser acogido favorablemente, por considerar que: "...a tenor de las resoluciones impugnadas, esta representación fiscal no encuentra enquiste alguno que viole alguna norma o fundamento constitucional, ni mucho menos voluntad arbitraria de los magistrados firmantes...simplemente la defensa técnica se afana en dilatar el proceso a través de planteamientos innecesarios. De la simple lectura de las resoluciones atacadas, se avizora que se ha cumplido a rajatabla con las garantías para el señor DIOSNEL AGUILERA ROJAS... Asimismo, el Fiscal Adjunto Augusto Salas Coronel, se expidió en el Dictamen N° 1806 de fecha 22 de agosto de 2021, solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida, por su notoria improcedencia, refiriendo al respecto -entre otras cosas-: "En el caso en cuestión los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado. Tras la lectura de los términos de la acción se advierte que el solicitante no ha introducido adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos a la luz de las garantías que consagra nuestra Ley Fundamental, de hecho, ni siquiera describe someramente los perjuicios que le acarrean las resoluciones que impugna y su correlatividad con las protecciones que otorga el derecho positivo en toda su extensión. De los argumentos esgrimidos por el accionante, surge que su pretensión es que la Sala Constitucional se aboque a un nuevo examen de las decisiones tomadas por el órgano inferior, lo que equivaldría a que esta se constituya en una mera instancia revisora, lo que resultaría a todas luces improcedente, sobre todo en situaciones como estas en las cuales no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contracción de ambas partes... " Previa a cualquier consideración, corresponde determinar la competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión planteada. En efecto, dicha competencia surge de lo establecido en el Art. 260 Inc. 2 de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 11 Inc "b" de la Ley 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". - 2
20 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "PERLA MILEVA GUTIERREZ LOPEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES C/ LOS 02 DERECHOS DE LA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL, LESION DE CONFIANZA" A crano IDENTIFICACION N° 9.5.2.9.2014.640". ANO: ESTADISTICA CIVIL 2018. N°: 297. - -04-2024 Tu on de nada varonada de la pede no acia raidonde de lo, recetia tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, Secreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C. Pues bien, ingresando a la cuestión que nos ocupa, me adelanto en señalar que de las argumentaciones del accionante, de las constancias de autos y de las resoluciones impugnadas, no encuentro razón alguna que sustente que dichos decisorios quebranten en su aplicación principios y garantías de rango constitucional, y que sean producto de arbitrariedad como lo afirma el accionante. En efecto, examinada la resolución de la Cámara impugnada - A.I. N° 3 de fecha 01 de febrero de 2018 -, se observa que en el marco de un recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto en los autos contra la providencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juez Penal de Garantías Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, los magistrados en alzada resolvieron rechazar el recurso interpuesto por la defensa recurrente contra la referida providencia, y consecuentemente confirmaron la resolución recurrida, por considerar luego de examinar las constancias de los autos y las pretensiones de las partes, que el plazo para acusar en la causa penal nunca quedó firme, debido a que el propio imputado impugnó todos los intentos de establecer un plazo de la etapa investigativa. En ese sentido dicha Cámara trajo a colación las diversas actuaciones que han sido objeto de recurso por parte de la defensa del imputado, como ser: el proveído de fecha 2 de setiembre de 2014, del Juzgado Penal de Garantías que admitió la imputación y fijó plazo para acusar; que luego de rechazada su impugnación dicha parte recurrió en alzada, mediante el recurso de apelación subsidiaria, y que una vez rechazada dicha apelación, recurrió en Acción de Inconstitucionalidad, que también fue rechazada de manera liminar por la Corte Suprema de Justicia - actuaciones y resoluciones estas que también se verifican en el presente examen. Siguiendo en su fundamentación el Tribunal de Apelaciones expresó que en los autos, el Juez Penal de Garantías fijó una nueva fecha para acusar mediante la resolución recurrida y que de vuelta el imputado impugnó dicha fecha alegando las mismas cosas por las cuales dicho tribunal ya se ha expedido. Al respecto, se transcribe parte de dichas apreciaciones: "E imputado y su defensa alegan esta vez en su impugnación dos cosas: Que el plazo no se interrumpió y que sí corrió, y sin embargo tal como se dijo, esto ya es una cuestión pasada por cosa juzgada. No obstante, denota en este argumento una burla al sistema judicial, pues como pretende que corra ningún plazo si durante todo el proceso está impugnando los intentos de fijar plazo para acusar, inclusive en el presente recurso. Alegan también que debería llamarse a la audiencia de prórroga para acusar y sin embargo las veces que se ha llamado han impugnado la convocatoria a cualquier clase de audiencia. De hecho desde que la fiscalía ha presentado imputación, NO se ha realizado ninguna audiencia en sede del Juzgado de Garantías, en todas las veces porque el imputado y su defensa han impugnado estos intentos Por tal razón, no se explica que de nuevo la defensa del imputado Diosnel Aguilera, como un circulo vicioso, argumente que la fijación de plazo para acusar le causa agravio porque ha Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. итер inistro Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario trascurrido el plazo para acusar. El A-quo ya le ha dicho que no transcurrió el plazo para acusar y la defensa aceptó expresamente dicha decisión al no recurrir, quedando firme y ejecutoriada.. Habiendo de tal manera el órgano jurisdiccional de alzada expuesto las razones por las cuales decidió rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de juzgado puesta en crisis ante el mismo. . Se observa igualmente que por la referida providencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Penal de Garantías, no se aprecia en la misma que el A-quo otorgue una prórroga extraordinaria - como se alude -, sino que el órgano jurisdiccional ha fijado el plazo ordinario de seis (6) meses que fuera solicitado por la representación Fiscal en los autos (en los términos del Art. 325 del CPP), a los efectos de la presentación del requerimiento conclusivo, término que no había corrido - tal como precisamente lo sostiene el órgano en alzada - por las distintas impugnaciones presentadas en su oportunidad por la defensa de imputado Diosnel Aguilera Rojas. De acuerdo a esto, puede decirse entonces que los fundamentos del demandante han sido exteriorizados a fin de intentar demostrar supuestos criterios errados en la decisión de los magistrados, así como aparentes irregularidades en el proceso, que conforme se ha visto no se advierte en el presente examen. En efecto, no se observa que los magistrados hayan obrado fuera del marco de discrecionalidad que la ley les permite, sino más bien que han dado cumplimiento a las disposiciones procesales tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho de todas las partes en el mismo. Entonces, de los fundamentos del accionante, de las constancias de autos y del examen de los decisorios impugnados, no se observa que los mismos vulneren con lo resuelto principios y garantias constitucionales o sean arbitrarios, tal como lo sostiene el accionante. Se estima que son razonables, adecuados y que cumplen con la finalidad del proceso. En ese sentido, se percibe más bien disconformidad del accionante con la apreciación jurídica y pronunciamiento de los magistrados en el caso, pero esa discrepancia no resulta suficiente para considerar a una resolución como arbitraria y violatoria de garantías constitucionales. Respecto a la arbitrariedad, la doctrina apunta cuanto sigue: "...la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad reviste un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema.." (Sentencia Arbitraria. Daniel Mendonça y Josefina Sapena, editorial Intercontinental. Año 2016. Asunción, Paraguay. p.74). Por las razones expuestas, considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Diosnel Aguilera Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: En el sub examine, losnel Agullera Kojas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovio accion o constitucionalidad contra el A.I. N° 03 de fecha 01 de febrero de 2018. dictado por el Tribuna de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Neembucú y contra la providencia de fecha 19 de julio, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de 4
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "PERLA MILEVA GUTIERREZ LOPEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES C/ LOS 01 02 03 DERECHOS DE LA PROPIEDAD MARCARIA E ulu RECIBICO INDUSTRIAL, LESION DE CONFIANZA" ESPOMSIKA CIVIL IDENTIFICACION N° 9.5.2.9.2014.640". ANO: 2024 2018. N°: 297. - 04- Lopea •"Èn primer lugar, es importante señalar que este Ministro aceptó integrar la Sala Constitucional en fecha 23 de setiembre de 2022 (f. 85), en reemplazo de un miembro natural de dicha Sala, que se excusó de entender en este juicio. - El La aceptación fue muy posterior a la resolución por la que se admitió dar trámite a la acción, que fue dictada en fecha 13 de junio de 2018 (f. 15). Esta precisión es necesaria porque, a estas alturas y sin opinión de esta Magistratura, la admisibilidad formal de la acción, es cosa juzgada. Al ser así, cabe analizar la constitucionalidad del fallo del Tribunal de Apelación y, en caso necesario, de la resolución del Juzgado Penal de Garantías. Por el auto interlocutorio impugnado, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió: "[...] RECHAZAR el recurso interpuesto en contra de la Providencia de fecha 19 de julio de 2016; dictada por el Juez Penal de Garantías Abg. Julián Antonio Camacho Núñez, por los fundamentos y los alcances del exordio de la presente resolución y, en consecuencia, CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA I...,". La acción se funda -principalmente- en la supuesta arbitrariedad de las decisiones asumidas por los órganos jurisdiccionales intervinientes, según refiere el impugnante, por violación de las normas procesales de raigambre constitucional. El accionante refirió que el Tribunal de Apelación, al igual que el Juzgado Penal de Garantías, cometió un grave error procesal al confirmar la providencia de este último, que, a su vez, resolvió -según el recurrente- ampliar la etapa preparatoria, al conceder una prórroga de seis meses, sin tener esa prerrogativa. representación de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro, Crédito, Producción, Consumo y Servicios de Ñeembucú Limitada, contestó solicitando el rechazo de la acción porque la misma Agente Fiscal Milciades Ramos solicitó, también, el rechazo de la acción, fundado en que el plazo ordinario de seis meses para presentar requerimiento conclusivo nunca había corrido por las variadas impugnaciones que presentó en su momento la defensa del imputado Diosnel Aguilera Rojas (fs. 61/63). Por último, el Fiscal Adjunto, Abg. Augusto Salas, contestó vista, y dictaminó que la acción debe ser rechazada porque en los fallos impugnados no se han advertido la conculcación de derechos ni garantías consagradas en la Carta Magna (fs. 71/76) Tras un análisis exhaustivo del fallo emitido por el Tribunal de Apelación interviniente, se observa que el mismo decidió, con base en razonamientos jurídicos que consideró conducentes a la resolución de la cuestión concreta planteada.- De tales consideraciones, surge en forma pristina que el auto interlocutorio impugnado no constituye, en modo alguno, en una resolución arbitraria. Más bien, lo que podemos percibir a todas luces, es un desacuerdo con la forma en que la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal de Apelación, en sentido contrario a los intereses del accionante. Al proceder de esa manera, es más que evidente que se pretende que la Corte Suprema de Justicia se erija como un órgano revisor; ciertamente, los argumentos del accionante, de ser admitidos como formalmente aceptables, permitirían el estudio de las fundamentaciones del mérito de las decisiones tanto del Tribunal de Apelación como del Juzgado Penal de Garantías, concediendo así una instancia recursiva que no está permitida por la ley. En el mismo sentido, vale recordar, también, que el control de constitucionalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. La discrepancia con la conclusión alcanzada por los órganos jurisdiccionales intervinientes no es argumento que habilite la instancia incoada por el recurrente. Ello, porque la esfera de acción de inconstitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones. . Para que una resolución sea tildada de arbitraria no basta la mera disconformidad de la parte con sus argumentos o conclusiones, o con el modo de interpretar la ley o el análisis de los hechos, sino que ella debe contener una tal palmaria arbitrariedad que la descalifique como acto jurídico procesal válido y el absurdo jurídico que ella representa debe alcanzar entidad institucional, violando preceptos constitucionales explícitos o implícitos. Cabe señalar que si el fallo del órgano jurisdiccional de segunda instancia es constitucional -como en el caso de referencia-, ya no resulta procedente el estudio de la constitucionalidad de la resolución originaria; y, por el contrario, si aquella fuese inconstitucional, se deberá juzgar la arbitrariedad de ésta. Ello es así puesto que no se puede concebir que el fallo de segundo grado sea válido y constitucional, y, a su vez, que la resolución de primera instancia sea declarada nula y privada de efectos. Esta sería, naturalmente, una hipótesis procesalmente absurda, e incompatible con el carácter excepcional de la jurisdicción constitucional en nuestro sistema. Por los fundamentos precedentes, corresponde rechazar la inconstitucionalidad promovida por Diosnel Aguilera Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. ASI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Tiesel Junghanns - Gustavo E. Santander t Ministro Ante mi/ 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "PERLA MILEVA GUTIERREZ LOPEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES C/ LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD MARCARIA E INDUSTRIAL, LESION DE CONFIANZA" IDENTIFICACION N° 9.5.2.9.2014.640". AÑO: 2018. N°: 297. SENTENCIA NÚMERO: 341. 211231.23 Ро Мінй Asuntiộn, 25 de mar z0 de 2.024.- Derciend 4 504- 2V18 TOS Los mérios del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, Roque López Fianco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: " RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Diosnel Aguilera Rojas, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. ugenjo Timenez Re Linistro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: PODER Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Ó SECRETARIA JUDICIAL 1 скол
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