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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - ACUERDO y SENTENCIA N° OCHEnTa y CinCO on la euniad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los CUOTTO días del ....... de 202.4., estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Prema Suprema de Jusica Sala Penal, MARiA CAROLINA LLANES, MANIES. autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba individualizado para resolver el recurso paordinario de casación interpuesto por la Abg. Amanda Silva en representación de C.R. R1.V. contra el Acuerdo y Sentencia N.° 15 de fecha 25 de febrero del 2021 ictado por el tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala, de la circunscripción judicial de la apital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Diesel Junghanns.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que anima n Abg. Karinna Peribraso, sino que Diesel emira Secretaría Cosar M. Diesel Junghanascionado a los requisitos impuestos por el código de formas que Ministro Cs Art. 449, CPP. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recamibles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderi an sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distingo ene las diversas partes. el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso erraordinario de casación contra las sentenc ios definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiemo. extingan la vición o la pena, denieguen la extinción. conmmación o suspensión de la pena Art. 468, CPP. "Interposición. en el término de dies dias luego de notificado y por escrito fundado, en el que se expresand conco po educadamente cola motive con sus fundementes la solución que se pretende. Finera Art. 478, CPP. "Motivos. procederá. exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga ma Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ministro CORTE SUPREMA I JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservac ión de la justicia.- En el presente caso, se observa que la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 15 de lecha 25 de febrero de 2021) es objetivamente impugnable pues mediante ella, la Cámara resolvió confirmar la S.D. N° 381 del 13 de noviembre de 2020 mediante la cual el Tribunal de Sentencias resolvió condenar a C.R.M.V. a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, luego de haberlo declarado culpable y calificado su conducta conforme al Art. 130, inc. 1° en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del Código Penal (Abuso Sexual en Personas Indefensas). La impugnante es la Abg. Amanda Silva quien plantea el recurso en representación del procesado C.R.M.V., por ende, se encuentra legitimada para recurrir y lo hace por el medio habilitado: por escrito y acompañando los recaudos exigidos, ante la secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo de ley: el 22 de marzo de 20213, todo lo cual permite aseverar el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo. Asimismo, invoca como motivo de casación los inc. 1 y 3 del art. 478 del CPP.- En cuanto al primer motivo, de acuerdo a la norma, es menester acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, en forma directa (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto). Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes. En este caso, resulta patente el incumplimiento del primer requisito, pues la condena impuesta al acusado ha sido de dos años y seis meses, por lo tanto, el recurso no puede ser admitido para su estudio, bajo esta causal invocada. - Ahora bien, con relación a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que tija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - La delensa técnica fue notilicada el 08 de marzo del 2021 conforme surge de la cédula de notilicació n obrante en autos, por tanto, la interposición del recurso lue realizada dentro del plazo enmarcado en la nor mativa. 2
00 CORTE 01 SUPREMA SE USTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - CA CIVIL 0б, 2024 07, sinez fAl respecto, considero que estos requisitos han sido satisfechos por la recurrente pues la pormisma ha explicado que la resolución del Tribunal de Apelaciones adolece del vicio de "Incongruencia omisiva" y por lo tanto es infundada, en razón de que el tribunal de alzada no ha 7rorgado una devolución con respecto al agravio denunciado, consistente en el error de subsunción cometido por el Tribunal de Sentencia, debido a que la conducta atribuida a su defendido no reúne los requisitos de tipicidad exigidos por el Art. 130, inc. 1° del CP. La defensora reliere que recla mó a la Cámara que el razonamiento del tribunal de mérito es incorrecto pues los jueces afirmaron que la víctima pudo sentir el supuesto acto sexual y esto indica que la misma estaba consciente y que reaccionó, es decir que no estaba incapacitada para ofrecer resistencia, por lo tanto, no se puede afirmar que estaba en una situación de indefensión como lo requiere el Art. 130 del C.P. y finalmente sostiene que no se demostró que su defendido haya realizado un acto sexual.- Como propuesta de solución, la casacionista solicita a la Sala Penal HACER LUGAR al recurso deducido, anular la decisión de la alzada y por Decisión Directa, declarar la nulidad de la SD dictada por el tribunal de mérito y la absolución del procesado o bien, se ordene el reenvío de los autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones para el estudio del recurso planteado. - En este punto, se advierte que el medio impugnativo no solo lue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación, pues se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravio expresado y la pretensión propuesta, por lo que la admisibilidad es insoslayable.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: I. Disiento respetuosamente con la resolución dada por la ministra preopinante, y voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto en relación al numeral 3 del Art. 478 del C.P.P., por los motivos que me permito exponer a continuación. - 2. Como principales antecedentes de la causa, por S.D. N° 381 del 13 de noviembre de 2020 o Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital integrado por los Jueces María Luz Martínez, Ibarío Báez .ourdes Peña, resolvió condenar a C.R.M.V. a la pena privativa e libertad de dos daños y seis meses, calificando su conducta conforme al Art. 130 inc. 1° en oncordan ia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal, Abuso Sexual en Personas Indetensas.- denonf ontra esta resolución, la Abg. Amanda Silva, por la defensa del acusado, interpuso Jog. Karrelodà de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la apial, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 25 de febrero de 2021, resolvic confirmar la S.D. N° 381 apelada. Este fallo es recurrido por la citada profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy en estudio.- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese contexto, se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en lècha 8 de marzo de 2021, conforme consta en cédula de notificación que achanta, y el escrito Cesar M. DieseL lunshanns 3 Ministro CSJ. Df. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Drit ам) Carolina Llanes u Ministra CORTE SUPREMA * JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - de interposición de recurso fue presentado en fecha 22 de marzo de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 480* del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la Abg. Amanda Raquel Silva tiene intervención en la causa, habiendo representado al acusado C.R.M.V. en el juicio oral y en el recurso de apelación especial. De esta forma, está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3 - 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477%, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla den tro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así , al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No corresponde exigir copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 9. En este contexto, la recurrente invoca como base normativa de su recurso los motivos previstos por el Art. 478 numerales 1 y 3) del C.P.P., que son: 1) cuando la sentencia condenatoria imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, y 3) sentencia manifiestamente infundada. En cuanto al primer motivo invocado, la recurrente cita la norma, pero no explica cuál precepto constitucional ha sido conculcado y cómo, por tanto, no puede ser admitido para el estudio de su procedencia. En relación al segundo motivo, alega que la resolución impugnada es portadora del vicio de la incongruencia omisiva pues ha obviado referirse a la tipicidad cuestionada por esta defensa y cita el Art. 256 de la Constitución y el Art. 125 del C.P.P., que hacen al deber judicial de motivar la Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el jues o tribunal que dició la sentencia, en el término de dies dias luego de notificada, y por escrito ludado. en el que se expresará, concreta y separadament e, cada motivo con sus fundamemos y la solución que se pretende. *Art. 480. Trámite y resolución. El recurso erraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables. analógicamente. las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la semencia, salvo en lo relativo al pluso para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo. en todos los PArt. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recuribles sólo por los medios y en l os cosos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recuente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuundo la ley no distinga enre las diversas partes. el recuso podrá ser interpuesto por cu alquiera de ellas. "Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de cusación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a ucción o la pena, o denieguen la extinción. conmuación o suspensión de la pena
33, CORTE SUPREMA • JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - 19, ADISTICA Roque Long triud Du sentencia e 10. Sobre el punto, manifiesta que la conducta de su defendido es atípica, pues si la víctima pudo senur el supuesto acto sexual es porque estaba consciente y no estaba en una situación de esTe a densión coma lo requiere la upicidad del Art, 130 del C.P. En este caso, electivamente la SI ictima siente y reacciona, no es una persona que estaba inconsciente ni incapacitada para ofrecer resistencia, y tampoco se demostró que C.M. haya realizado actos sexuales. Estos agravios, afirma, no fueron confirmados ni refutados por el Tribunal de Apelaciones, que obvió referirse a ello. De esta forma, a su criterio se viola lo preceptuado por el Art. 16 de la Constitu ción, sobre la inviolabilidad de la defensa en juicio, además del principio de legalidad y el principio 11. Finalmente, solicita a esta Sala Penal haga lugar al presente recurso de casación y por decisión directa anule los fallos inferiores en virtud de los artículos 6 y 171 del C.P.P. y declare la absolución de culpa y pena de C.R.M.V. Como propuesta alternativa de olución, solicita se sreenvíe la causa a otro Tribunal de Apelaciones para que estudie el recurso, onforme al Art. 473 odel C.P.P..- 12. En atención a estas manifestaciones, esta Sala debe tener presente el Art. 449 primer párrato del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 del C.P.P., que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 467 del mismo cuerpo legal, dispone que el recurso sólo procederá cuando se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. En este contexto, estamos ante una casación de indole material, pues el principal reclamo versa sobre la errónea aplicación del derecho de fondo, ya que se ha cuestionado la subsunción de la conducta en relación al tipo legal acusado, negando los elementos de la tipicidad, cuestión que a criterio de la casacionista no lue atendida por el Tribunal de Apelación, y de verificarse esta situación, constituiría uno de los vicios previs tos por el Art. 403 numeral 4) del C.P.P? que habilitan la casación. Por tanto este agravio debe admitirse para el estudio de su procedencia.- 13. En estas condiciones, la confrontación del presente acto de impugnación con la Abg. Rarinna Penentiva aplicable ertada, permite concluir que el recurso de casación está debidament e fundado, Secretariaek en el escrito de interposición la recurrente identifica correctamente los motivos legal es en que se basa, la forma en que su criterio la resolución impugnada produce agravio y la consecuencia jurídica pretendida; por tanto, corresponde declarar su admisibilidad, y pasar al estudio del tondo de la cuestión.- Cesar la Diesel Junghanns Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi WINCTEd Martes cen Ministra Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión. serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuliciente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se ente nderá que la fundamentación es insuliciente cuando se utilicen formularios, alirmaciones dogmáticas frases rutinarias o se utilice, como lundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la undamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica. Con respecto a m e dios o elementos probatorios de valor decisivo;.. CORTE SUPREMA D JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - A su turno, el ministro Cesar Diesel Junghanns dijo: Comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos. - A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 15 de lecha 25 de febrero de 2021 y por DECISIÓN DIRECTA, CONFIRMAR la S.D. N° 381 del 13 de noviembre de 2020, previa fundamentación complementaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 474 y 475 (último párrafo) del CPP. Las razones de esta decisión son expuestas a continuación:- Cabe reseñar que corrido el traslado a la representante de la Fiscalía General del Estado, ésta solicitó HACER LUGAR a la impugnación formulada por la defensa técnica, pues considera que la Alzada, tal como lo ha afirmado la recurrente, no ha respondido todos los agravios denunciados y en particular el referido al error en la subsunción de la conducta del acusado. Asimismo, solicitó que la Sala Penal en atención a la duración máxima del procedimiento, por decisión direcia CONFIRME la SD N° 381 del 13 de noviembre de 2020, pues verificada la resolución respectiva es posible concluir que el reclamado error en la aplicación del derecho de fondo, en realidad, no existe. - Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión®.- El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia'. Dicho precepto normativo resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Cons titución paraguaya reza: "...Todo sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "... Las sentencias definitivas y los autos interlocmorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los morivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicacion del valor que se le ha otorgado a los medios de prucha... "en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: " ... 2) El voto de los jueces sobre cuda una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y' de derecho en que los fundan: 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Los defcetos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: "... qu e curesca, sea insuficiente o contradictoria la fundamemación de la mayoria del tribunal. Se entenderá que la finda mentación es insuficiente cuando se milicen formularios afrmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se milice. co mo fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...
CORTE SUPREMA NJUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - •Luego de una minuciosa lectura de la resolución objeto del recurso, es posible percatarse de que efectivamente el tribunal de alzada ha incurrido en una insuficiente fundamentación, ya que con relación alagravio que motivó el recurso se limitó a afirmar que durante el Juicio Oral y %bia acreditó fehacientemente la existencia del hecho punible atribuido al acusado, sin haber explicado las razones por las que considera que el análisis de punibilidad del tribunal de mérito es correcto. Por ende, la respuesta otorgada es evasiva y la constatación de este vicio es motivo suficiente para HACER LUGAR a la casación, ANULAR el fallo cuestionado y por DECISIÓN DIRECTA '' atender el recurso de apelación especial planteado por la delensa. - Entonces, siguiendo la tesitura anteriormente mencionada, se procede a realizar la devolución del recurso de apelación especial deducido, sobre la base de las siguientes consideraciones: - En primer término, corresponde advertir que esta instancia judicial se halla vedada de estudiar las actuaciones que consignan los hechos como la revaloración de las pruebas por ser tarea exclusiva del Tribunal de Sentencias -en la etapa del juicio oral y público los principios de pralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economia y concentración se ven elevados a su maxima expresión- sin embargo, la verificación del proceso -situación de insuficiencia probatoria •su inadecuada explicación- lógico seguido por el juzgador al momento de dictar sentencia - reconstrucción lógica y jurídica que surge del hecho histórico debatido- resulta obligatorio.- En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del iter lógico se limita a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado- esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debida fundamentación -eliminacion de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena o absoluchón del encausado. - Al respecto, es ineludible agregar que la función revisora se materializa al momento de cotejar la fundamentación -fáctica y jurídica- consignada en la sentencia -ar. 256 del CN y art. deL CPP- con las actuaciones transcritas en el acta de juicio -ar. 406 del CPP- que acreditan a realidad de lo acontecido, cuyo incumplimiento trae aparejada la nulidad de la resolución judicial Abg. Karinna eng3"acoge. - Secretama Lo importancia del acta del juicio radica en que a través de ella se puede controlar la forma en que se realizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, pues la misma contiene un resumen sobre las personas intervinientes -partes, testigos, peritos y tribunal- las liligencias realizadas, las peticiones concretal y objeciones de las partes, las decisiones del trib unal Cesar M. Diesel, Junghanns Manuel Biese Ramírez andi 5 KS). lo CPP. Art. 474. Decisión Direeta, Cuando de la correct aplicacion a con de la ley resulte la absolución del privesado, a extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria l a realización de In nuero juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamento, sin reenvio Lanes U. 7 CORTE SUPREMA N JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - en cada caso, una breve síntesis de los alegatos y todos los detalles relacionados a la secuencia de estos actos.- Conforme a lo expuesto, se pasa a estudiar el primer agravio denunciado en la apelación especial, consistente en que en el tribunal de mérito solamente expresó que las pruebas documentales producidas en juicio han sido de ayuda para el esclarecimiento del hecho juzgado y qué el tribunal tuvo por acreditado la existencia del hecho con la sola declaración de la víctima I. P., sin otros elementos de convicción necesarios para avalar la existencia del hecho, pues -a criterio de la recurrente- se debió tener en cuenta que las otras personas que declararon, incluso la señorita R.M. quien estuvo presente en el mismo lugar de los hechos durmiendo departamento de su hermana T. y que estuvo contacto con el señor M. afirmó que esté le murmuró unas palabras y se retiró sin hacerle daño. Estos fundamentos incumplen con los principios de Razón Suficiente e Identidad porque el Tribunal por mayoría no ha dado una razón suficiente para la adecuación de la conducta del acusado y al no haberlo hecho ha violado las reglas de la sana crítica racional. - Pasando a responder este agravio, preliminarmente se debe recordar que el juicio previo es el espacio político procesal diseñado como único modo de llevar a la verdad de lo acontecido a los efectos de la aplicación de la ley penal. El proceso concebido de esta manera es una garantía de justicia, pues su fin no es sólo la afirmación de la hipótesis delictiva, sino la averiguación de la verdad de lo realmente acontecido. Este es el único modo de dictar una sentencia justa, ya sea condenando porque se ha llegado a la certeza positiva respecto al hecho cometido o absolviendo por haber llegado a la certeza negativa, la duda o la probabilidad respecto del mismo. - A lo anterior, cabe agregar que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria para el descubrimiento de la verdad (art. 173 - CPP). La víctima es la persona que ha sufrido el hecho y por ello tiene conocimiento del mismo, siendo su testimonio fundamental para el descubrimiento de la verdad. La valoración del testimonio único de la víctima como fundamento de la sentencia estará dado en función de la credibilidad que la misma ofrezca al tribunal sentenciador, ya sea como prueba producida delante de él en forma inmediata o a través de una eventual prueba anticipada. - Asimismo, cabe recordar que de acuerdo al sistema de sana crítica racional para la valoración de las pruebas, el juzgador no está sometido a reglas que prefijan el valor de las mismas , sino que el libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonabl e, es decir, que sea fruto de la observancia de las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y de la experiencia común que siempre deben informar el desenvolvimiento de la sentencia.- Además, siendo este el único órgano que puede emitir juicios de valor sobre las pruebas, siempre que se ajuste a los principios procesales que rigen la materia, ya que al tener enfrente a l as personas que declaran, están más aptos para decidir sobre su credibilidad. Esto no solo se refiere a los dichos de las personas, sino a su manera de hablar, de expresarse, al nerviosismo o la confianza en la voz de quienes declaran, las miradas o expresiones al responder preguntas. Todos estos
CORTE SUPREMA I JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - 18 2024 -Vactores son elementos de convicción que llegan a los ojos y oídos de los jueces de primera instanc ia Aaci y por esta razon solamente ellos pueden dar más importancia o fiabilidad a un testigo que a otr o. - En'este punto, debo anticipar que la conclusión del tribunal es correcta ya que durante el si Pliete se ha contado con el testimonio de la víctima y dicho lestimonio el tribunal lo cotejó con el informe victimológico producido como prueba documental y en este contexto, lo decidido deriva racionalmente de las probanzas que este mismo órgano valoró. - En las condiciones expuestas, resulta insostenible considerar que las conclusiones del tribunal de sentencia, sean producto de una violación de los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razon sificiente), los principios incontestables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable par a la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica). Consecuentemente, el primer agravio denunciado debe ser rechazado por improcedente. - Por otro lado, el segundo agravio denunciado consiste en que el tribunal argumentó que la Víctima pudo sentir lo que estaba pasando y se pudo dar cuenta del manoseo ya que éste hecho la despertó y que por lo tanto, no se puede hablar de consentimiento ya que la víctima no se encontraba consciente sino que estaba en el umbral del sueño y la vigilia, por ende, sin capacidad de responder positiva o negativamente al hecho. - La defensa se agravia con la decisión del tribunal, pues considera que si la víctima pudo sentir es porque estaba consciente, y no estaba en una situación de indefensión. Tal como requiere In tipicidad del artículo 130 del código penal, por lo cual no existe para esta defiensu la tipicida d objetiva del ripo penal del artículo 130 que requiere estado de inconsciencia o incapacidad para ofrecer resistencia porqué de las propias manifestaciones de la denunciante dun cuenta de que eloetivamente la víctima siente y reacciona. No es una persona que estaba inconsciente ni incap acitada en ofrecer resistencia y tampoco se demostró que el señor C.R. M. qua ejectuado actos sexuales, por lo cual también esta defensa ratifica la aripicidad de los hechos como los previstos en el artículo 130 del código penal. - Abg. Karinna Frenoni Prosiguiendo con el examen de este agravio, pasamos a verificar la sentencia de finitiva Secretariapelada y encontramos que el tribunal de sentencia calificó la conducta del acusado conform e a la ¿egunda alternativa, tras declarar demostrada la existencia de los siguientes hechos: ". la señora k. P. B. era ex compañera de colegio y amiga del hoy acusado, y dentro ce e ámbito de confianza se dio el hecho juzgado... el hoy acusado y como era amigo de las mismas. solicitó unirse al festejo, a lo cual las mujeres no ofrecieron reparo... el grupo decidió l'asladarse a un departamento de propiedad de la señorita T.M., que compartía con su ermana R.M. Una vez en el lugar el hoy acusado C.M. pidió quedarse a cormir, ya que no iba poder conseguir ectivo Mara regre. r a su cusa y así lo hizo enta sala el deparlama o Yfue e te escenario que a las nes adrugada « víctima señorita ).P., en un momento dado sintió que alguian se acostaba a su lado y empezó a munosearle los pechos 9 Cesar Mi. Diesel Junghanns Miniotro G8d Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO lanes U. Minist CORTE SUPREMA • JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - y' el resto del cuerpo situación que la despertó, dándose cuenta de que era el hoy acusado quien estaba realizando esos actos, por lo que lo echaron de la pieza que estaban en ese momento compartiendo con las demás chicas y procedieron a llavearla". Luego el ucusado ingresó a otra habitación donde se encontraba durmiendo R.M. y también se sentó en la cama, cuando ella sintió lo sacó de la habitación ! llaveo la puerta. Estos hechos dieron lugar a que la señorita I.P. , con posterioridad, radicara una denuncia que dio lugar a la formación de la presente causa.- Luego, a Ij. 283 de estos autos se observa que el Tribunal de Sentencia consideró la hipótesis alternativa de la defensa, que en esta etapa también se denuncia como agravio y al respecto, se explicó que si bien es cierto, la víctima pudo darse cuenta del manoseo ya que este hecho la despertó, en ningún caso puede hablarse de consentimiento ya que la víctima no se encontraba consciente, sino que estaba en el umbral del sueño y la vigilia, por ende, sin capacidad de responder positiva o negativamente al hecho en sì, sino hasta después de darse cuenta de lo que estaba ocurriendo. A esto agregó el tribunal que la víctima estaba incapacitada para ofrecer resistencia, porque estaba dormida, en estado de descanso del cuerpo y de la mente y despierta al sentirse manoseada, lo cual no fue un acto impropio, no deseado, ni consentido y reacciona sacando de encima al acusado. - Más adelante, se realiza el análisis de tipicidad de la conducta en cuyo contexto el Tribunal de Mérito explicó que en este caso "... estamos ante el proceder propio de un acto sexual, prohibido con una persona que no podía ofrecer resistencia en ese momento y que constituye un aclo lesivo para el bien juridico protegido cual es la autonomia e integridad sexual de las personas. Sin duda alguna la libertad es uno de los bienes jurídicos más preciados y protegidos por la legislación. En este caso en particular, nos referimos a la libertad sexual, entendida como la parte de la libertad del ejercicio de la propia serualidad. que posee su autonomia propia, su capacidad de determinarse, de consentir, de elegir: salvo que por razones especiales contempladas en la ley, la determinación o la autonomia pueda estar viciada... Acá ha existido un acto de manoseo en los senos de la víctima, mientras estaba durmiendo, sola en una cama de la habitación..." - Seguidamente, a tin de otorgar una respuesta al agravio denunciado y al mismo tiempo complementar los fundamentos del tribunal de sentencias sin anular lo decidido (CPP, art. 475, ultimo parrato), traemos a colación el texto integro del tipo penal de Abuso Sexual en Personas Indefensas: "Artículo 130... /" El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconciencia o que. por cualquier razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años'".- Conforme al texto normativo, lo primero que se requiere a nivel de tipicidad, es la existencia de un acto sexual. Al respecto, el C.P. en el artículo 128, inc. 5° incorpora la siguiente delinició n del término "acto sexual": "«quellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido. siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos... sean manifiestamente relevanles".- 1 Las negritas son nuestras. - 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - 120/ 279 15 •De lo anterior, se desprende que lo primero que caracteriza a una conducta como "aclo strual" es que temisma sea realizada por el autor con el propósito de estimular, ocasionar, producir que despertar (exeitar) la líbido o deseo sexual e igualmente con el fin de aquietar, sosegar, sacia r (satisfacer) dicho deseo. - A lo anterior debe agregarse el requisito ineludible de la relevancia del acto con respecto al bien jurídico protegido (según corresponda: autonomía sexual o desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes). El acto sexual puede ser considerado como relevante cuando su forma. intensidad y duración conlleva un menoscabo para el bien jurídico protegido en el tipo penal que va no es más socialmente aceptado'- En el caso del art. 130 del CP, el bien jurídico protegido es la "autonomia serual", entendida como "El derecho (de rechazo de uno) a no ser utilizado en contra de su voluntad como objeto de deseo sexual de otro. No se protegen la moral y las buenas costumbres"'3. La doctrina también la define como "La libertad de la persona, de decidir sobre el lugar, momento. forma y companero para la realización de un acto sexual. Tambien la libertad decidirse en contra de liertos aclos sexuales"14 - En segundo lugar, el tipo penal en estudio prevé dos alternativas entre los modelos de conducta penalmente relevantes (separadas por la conjunción "" que resaltamos en negrita), la primera, consiste en que el autor realice actos sexuales en otra persona que se encuentre en estado de inconciencia mientras que la segunda, consiste en que el autor realice actos sexuales en otra persona que por cualquier razón estuviese incapacitada para ofrecer resistencia. Del párrafo de la sentencia transcrito más arriba, se puede concluir que la segunda alternativa fue la considerada por d tribunal. - La incapacidad para ofrecer resistencia consiste en: "La incapacidad de formarse. de xteriorizaro de ejercer una decisión en contra de las intenciones sexuales del autor" (Cfi. BGH 2, 183; 36, 147; 45, 253).- Ahora bien, conforme a los hechos comprobados por el Tribunal de Sentencias, la señorita P. es una persona adulta, con autonomía sexual. Asimismo se demostró que el enado ingresó a la habitación donde ésta se encontraba durmiendo, se acostó en la misma cama aho. KarinffeRangg su cuerno al de la señorta P. le tocó los senos y otras partes del cuerpo. Por lo serratarlas con respecto a estas circunstancias fácticas que pasaremos a controlar el razonamiento plasmado en la sentencia definitiva apelada, a la luz de los requisitos de la tipicidad, explicitado s precedentemente. - De la lectura de la resolución se obtiene que los manoseos en los senos y otras partes del cuerpo de la víctima fueron realizados por el acusado invadiendo un espacio personal como lo es a cama y ante esta situación se 3üHgratsel autor realizó estos actos para satisfacer on deseo sastro CSJ. 2 Cfr. Schönke&Schröder [2010]. SIGB-Comentado. 28 va ed. Múnich: CHa Beck. $ 184g Nm. 15. 15b con m ás citas 3 Cfr. Schönke&Schröder [2010|. SIGB-Comentddo 28.va ed. Munich: C.Il Beck. Previo 8174 Nin. 4 Cfr. Fischer, T. 12015]. SIGB-Comentado. 62.da \ Múnich: C.H. Beck. Previo $ 174 Nn. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Mnistra CORTE SUPREMA " JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - sexual. Corresponde precisar que los senos son zonas erógenas de la anatomía lemenina y por lo tanto el acercamiento, las caricias o el contacto físico con dicha parte del cuerpo son relevantes con respecto al bien jurídico protegido.- De ese modo, el tribunal concluyó que el acusado realizó un acto sexual en la victima y explicó sus fundamentos manifestando que dicho manoseo en los senos y otras partes del cuerpo de la señorita P., se trata de un acto impropio, no deseado, no consentido y esta afirmación es correcta, ya que socialmente se considera inadmisible que una persona le toque los senos a una mujer sin su autorización.- Como fue anticipado, el tipo penal de abuso sexual en personas indefensas prevista en el artículo 130 CP, requiere una víctima inconsciente o incapacitada para ofrecer resistencia. Esto implica que el abuso no se debe dar mediante fuerza, lo cual implica que la situación de indelensión no tiene que ser causada por el autor sino que tiene que ser aprovechada por el mismo.- Al respecto, el tribunal concluyó que por encontrarse durmiendo o en estado de sueño la señorita I.P. se encontraba incapacitada para ofi ecer resistencia en ese preciso momento y esto fue aprovechado por el autor para realizar el acto sexual. A lo anterior se debe agregar que de acuerdo a la ciencia médica, el dormir implica un estado de disminución de la conciencia (porque las lunciones del cerebro siguen activas) y también implica un estado de disminución de la posibilidad de reaccionar frente a los estímulos que nos rodean. Desde esta perspectiva, la conclusión del tribunal también ha sido correcta, porque en el estado de sueño la víctima no puede formarse una decisión en contra de las intenciones sexuales del autor. El tribunal también consideró probado el nexo causal, mediante el testimonio de la víctima quien explicó que se despertó al sentir los manoseos y reconoció al acusado quien se encontraba acostado a su lado. Por lo señalado, el agravio denunciado acerca del error en la subsunción, es claramente improcedente.- Por último, el tercer agravio expuesto por la defensora versa sobre la pena impuesta en razón de que fue "...erróneamente establecida la calificación de la conducta y el grado de participación... y también se configura el error de derecho y la inobservancia al art. 29 inciso 2° y 65° incisos 19"y 2lodos del Código Penal y se concreta el agravio cuando se leen en la sentencia que las circunstancias a favor y en contra de los acusados no se adecuan a la realidad de los hechos t se circunscribe a un cortado y pegado sin ninguna o absoluta diferencia. Ayui rambién se verifica un vicio en la sentencia que la sanciona de nulidad conforme al art. 4039 numeral 4) del Código Procesal Penal por carecer de fundamento al ser formulario (corte y pegado) siendo usi un fundamento insuficiente..."- En este caso, la recurrente no ha argumentado ni justificado porqué afirma que el tribunal incurrió en una errónea aplicación del artículo 29 del Código Penal, ni ha explicado de manera concreta en qué consistió el error en la aplicación del artículo 65, incisos 1" y 2", sino que se li mitó a afirmar de manera genérica que la sentencia carece de fundamentos en estos puntos, razón por la cual este agravio también debe ser rechazado por improcedente. - 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - 21) ESTADE •Cen estas condiciones, resulta insostenible considerar que las conclusiones del tribunal de sentencia, sean infundadas, sino que se advierte que la recurrente expresa más bien una mera sudisconformidad con las conclusiones de dicho órgano jurisdiccional y que éstas no adolecen de los quera misma le atribuye, en consecuencia, corresponde RECHAZAR POR 7SIMPROCEDENTE la apelación deducida y confirmar la SD N° 381 del 13 de noviembre de 2020, complementando los fundamentos de dicha Sentencia, con los expuestos en la presente resolución, de conformidad a lo establecido en el art.475 (último párrafo) del CPP.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo párrafo del artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta: 14. Respecto a la segunda cuestión, procedencia del recurso, voto en el sentido de rechazar el recurso, por los siguientes motivos: - 15. Admitido el recurso, corresponde esta Sala Penal examinar el fallo impugnado conforme a los agravios expresados en el marco del motivo legal de casación invocado, que es el de sentencia manifiestamente infundada, y concretamente, en relación a los vicios puntualmente descriptos. - 16. El agravio admitido para su estudio en esta instancia, consiste en que la resolución #pugnada es portadora del vicio de la incongruencia omisiva pues ha obviado relerirse a la apicidad, punto cuestionado por la detensa, lo cual a su critero viola el deber ludicial de motivar la sentencia conforme al Art. 256 de la Constitución y el Art. 125 del C.P.P.- 17. Al respecto, manifiesta la recurrente que la conducta de su defendido es atípica, pues si victima pudo sentir el supuesto acto sexual es porque estaba consciente y no en una situación de defensión como lo requiere el tipo objetivo descrito por el Art. 130 del C.P. Sostiene que en este víctima fue capaz de sentir y reaccionar, por ello, no se trata de una persona inconsciente Abg. Karth aca l paolada para ofrecer resistencia, y tampoco se demostró que el acusado C.M. Sehtpy ríealizado actos sexuales. Estos argumentos, afirma, no lueron confirmados ni refutados por el Tribunal de Apelaciones, que obvió referirse a ellos. 18. En relación a este cuestionamiento, planteado oportunamente mediante apelación especial, a fojas 242 del expediente se observa que el Tribunal de Apelación solo dice lo siguiente: 19. "Por otra parte, se advierte que, durante el Juicio Oral y Público el Tribunal A-quo ¿ creditó en forma fehaciente, la existencia del hecho punible de Abuso sexual en personas indefensas, calificando la conducta del procesado C.R.M.V. dentro de la disposición del art. 130 inc. 1° del Código Penal, en concordancia con el art. 29 inc. ° del Código Penal, ajustándose a las disposiciones vigentes en nuestra legislación penal de londo". (sic). - 20. En estas condiciones, el Acuerdo y Sentencia N° 5 impugnado no da respuesta concreta a todos los agravios planteados, y corresponde a esta instandia, por imperio del Art. 475 del C.P.P. , corregir los errores de derecho que presenta la resolución impugnada, integrando a la misma la 13 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar Mº. Diecol Junghanns Ministro CSJ. Dra. Car CORTE SUPREMA » JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - fundamentación complementaria que sigue, pues, en definitiva, dichos errores no afectan el sentido y validez de su parte dispositiva. - 21. El tipo legal acusado, y por cual fue juzgado C.R.M.V. es el descrito por el Art. 130 del Código Penal, que establece: "Abuso sexual en personas indefensas. IºEl que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconciencia o que, por cualquier otra razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa". - 22. La recurrente alega que no se dan en este caso los presupuestos del tipo objetivo, en particular, los actos sexuales y la condición de estado de inconciencia o incapacidad para ofrecer resistencia. - 23. En relación al concepto de actos sexuales en nuestro ordenamiento jurídico penal, su definición está dada por el Art. 128 inciso S°numeral I, que encabeza el Capítulo V titulado HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL del Código Penal, y dispone: "A los ejecios de esta Ley se entenderán como: actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisjacer los impulsos de la libido. siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomia serual j' el desarrollo serual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes: actos seruales realizados ante otro, aquellos en el sentido del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentido.s".- 24. La conducta desplegada por el acusado en este caso y debidamente probada a través de testimonios producidos en juicio, puede ser subsumida en el modelo de conducta establecido por la citada norma, ya que el 27 de diciembre de 2017 C.M. aprovechó una situación de confianza para ingresar en la habitación donde dormían I.P.B. y T.M., y procedió a tocar los senos de la primera, para luego ir a acostarse en la cama de T., y acariciar su cuerpo sin su consentimiento (ver la S.D. a fojas 207 del expediente), hecho que claramente estuvo destinado a satisfacer los impulsos de la libido del autor, y es manifiestamente relevante desde el punto de vista de las víctimas, por ser un ataque a su autonomía sexual y afectarles negativamente, por ejemplo causando el llanto según testimonio de la testigo presencial R.A.M.T. (fojas 207 vuelto).- 25. En cuanto a la condición de estado de inconciencia o incapacidad para ofrecer resistencia, circunstancias fácticas exigidas por el tipo penal juzgado, para aplicar correctamente el derecho al caso es necesario tener presente el Art 10 del Código Penal, que dispone: "Tiempo del hecho. El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado lu acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración".- 26. En este contexto, el sueño debe entenderse como el de estado de inconciencia o incapacidad para ofrecer resistencia requerido por la norma, porque en el momento en que el autor ejecutó la acción - dar caricias no consentidas en un espacio que las víctimas pensaban seguro- las 14
CORTE SUPREMA U JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - 10 -04-2024 07. •Mictimas itrapudieron advertir que este se aproximaba, no pudieron ejercer su autonomía sexual, y Ks lo pucheron defenderse una vez despiertas.- 9° Ls7 57 812844. Por estos motivos, corresponde en derecho rechazar el presente recurso extraordina rio de casación, corregir el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 25 de febrero de 2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, y confirmar la S.D. N° 381 de fecha 23 de noviembre de 2020 del Tribunal de Sentencia de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 261, segundo párrato del C.P.P. Es mi voto.- A su turno, el ministro Cesar Diesel Junghanns, manifiesta: adherirse al voto de la preopinante por igualdad de fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado clacto firmando S.S. E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns rumietro CSI. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Maul Caroliva Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N".. 85 Abg. Karinna Penoni Seeretaria Asunción, O4 de Abril de 202.4.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Amanda Silva en representación de C.R.M.V. contra el Acuerdo y Sentencia N.° 15 de fecha 25 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la circunscripción judicial de la Capital. - 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación. - 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 25 de febrero de 2021, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4. CONFIRMAR la S.D. N° 381 del 13 de noviembre de 2020, integrando a sus 15 CORTE SUPREMA " JUSTICIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: C.R.M.V. s/ Abuso Sexual en Personas Indefensas. - fundamentos los expuestos en el presente acuerdo y sentencia. - 5. COSTAS, en el orden causado. - 6. REMITIR estos autos al juzgado competente. - 7. (ANOTAR, registrar y notiticar. - Ante mí: Casar M. Diesel Junghanna Ministro/CSJ. Abg. Karinna Penoni Secretaría CORTE SECRETARIA JUDICIAL IN 16
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