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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO 00 DE TRIBUTACIÓN" Nro. 376 - Año 2022 MISTICA CNOL ESTAN 07 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Ochenta y tros ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ristile ne _días del mes de abril del año dos mil, veinticuatro e, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Daniel Cardozo Núñez, en representación del señor Joao Marques Da Silva, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 02 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 02 de noviembre del 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente acción promovida por el SR. JOAO MARQUES DA SILVA, en consecuencia, corresponde; 2- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, Resoluciones Particulares Nro 72700000551/2019 del 10 de abril y Nro. 71800000547/2019 del 09 de mayo, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE Luis María Benítez Riera Miristro aull -uníez Candia Dr. lana. MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Scerotaria Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 376 - Año 2022 ESTADO DE TRIBUTACIÓN del Ministerio de Hacienda, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución; 4- NOTIFICAR por cédula a las partes; 5- ANOTAR, registrar y remitir.... El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que: 1) Se verificó que la Orden de Fiscalización Nro. 65000001807/2017 del 01 de junio cuenta con la firma de la Viceministra de Tributación, por tanto, dicha resolución cuenta con la autorización de la autoridad competente; 2) La fiscalización puntual realizada al contribuyente fue practicada dentro del plazo legal de 45 días, contemplado en el artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04; 3) El contribuyente no logró desvirtuar las infracciones detectadas por la Administración, por lo que su conducta se encuadra dentro de la calificación de defraudación. Respecto a la aplicación de la multa (135% sobre el tributo defraudado), la misma observa el principio de proporcionalidad. El Abg. Daniel Cardozo Núñez al momento de fundamentar el recurso de nulidad (fs. 97/104) señaló en resumen que: 1) La resolución dictada por el Tribunal de Cuentas es nula debido a que han omitido expedirse sobre el derecho de una mayor deducibilidad de la registrada en la contabilidad, citado y demostrado en la página 7 de la acción contenciosa administrativa y del cual se volvió a citar en la página 2 del escrito de ofrecimiento de pruebas, por lo que constituye una sentencia citra petita; 2) Para aplicar la multa en concepto de defraudación se deben dar los presupuestos establecidos en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92, en concordancia con los artículos 173 y 174, en el caso analizado su parte no se halla afectada por ninguno de los hechos establecidos en las normas; 3) La aplicación de la multa en concepto de defraudación (135% de los tributos defraudados) es inconstitucional conforme al artículo 44 de la Constitución; 4) Respecto a los intereses, en el caso de que la resolución dictada sea a favor de la Administración Tributaria, corresponden aplicarlos solamente por el tiempo que el contribuyente es responsable en los procedimientos a nivel administrativo y judicial; 5) Solicita expedirse sobre si la Administración Tributaria ha cumplido o no con los
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 376 - Año 2022 plaz get al momento de dictar resolución tanto en el sumario y el recurso de peconsideragión; 6) En el caso de que el Tribunal de Cuentas hubiere resoorepasado el plazo de 151 días (conforme el detalle de los plazos que la mesenden a cada etapa del praceso coríencioss, segin su criterio) no se. le cargue al contribuyente con el pago de los intereses, dado que no es su responsabilidad la mora judicial. Igual procedimiento se debe aplicar en esta instancia. En ese contexto, es importante señalar que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del CPC). Al analizar el primer argumento expuesto por el nulidicente, referente a la supuesta omisión del Tribunal de pronunciarse respecto al derecho de una mayor deducibilidad de la registrada en la contabilidad, cabe advertir que lo que en realidad está indicando el recurrente es que no se consideró la prueba pericial contable mencionada en oportunidad de presentar la acción contenciosa y al momento del ofrecimiento de sus pruebas' y por consiguiente, se omitió analizar las pruebas ofrecidas por su parte. - Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte actora al momento de ofrecer y presentar sus pruebas (fs. 80/82) solicitó al Tribunal que las cuestiones planteadas se sometan a un peritaje contable impositivo sobre las instrumentales presentadas, proponiendo al perito contable Sinforiano Roa, con matrícula Nro. 267, indicando su dirección y número telefónico y manifestando que "... oportunamente aceptará el cargo de perito...". En ese contexto, es pertinente señalar que conforme lo establecido en el artículo 344 del CPC, quien se encuentre interesado en ofrecer la prueba pericial deberá:/ al) indicar la especialización que han de tener los peritos; b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y Turamento o Lilis María/Benitez Riera NizAstro Dru. Ma. aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 1 Fs. 07 del escrito de demanda, correspondiente a la foja 28 del expediente judicial y fs. 02 del e scrito de ofrecimiento de pruebas, correspondiente a la foja 81 del expediente iudicial. Caroling Atanes 0. Ministra Abg. Norma Deminguer V Secretaria Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 376 - Año 2022 promesa de decir la verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito, y; c) proponer los puntos de pericia". En el presente caso, la parte actora señaló que el Tribunal omitió considerar las pruebas ofrecidas por su parte, sin embargo, dicha parte no cumplió con la norma procesal pues cuando ofreció la prueba pericial contable no lo hizo de acuerdo a la norma antes mencionada (artículo 344, inciso d) del CPC), ya que el escrito no contaba con la suscripción del perito propuesto, por consiguiente, es lógico que el Tribunal no haya dado trámite a la prueba propuesta ni la haya considerado al momento de dictar la sentencia. Cabe recordar que la carga de la prueba incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer (artículo 249 del CPC). En consecuencia, la carga de ofrecer y diligenciar oportunamente la prueba pericial contable recaía sobre el contribuyente, quien no lo hizo conforme se constató. Por lo expuesto, corresponde rechazar este argumento. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo argumento el recurrente manifestó que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 para considerar configurada la infracción de defraudación, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 173 y 174 de la ley tributaria. Sobre el punto, cabe indicar que los argumentos expuestos carecen de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, pues el recurrente no hace una valoración jurídica de la decisión adoptada, no expone los vicios en los que incurrió el Tribunal, sino que se limita a manifestar que su parte no cometió ninguno de los presupuestos considerados en la infracción calificada, por lo tanto, este segundo argumento debe ser rechazado. Al analizar el tercer argumento, referente a que la multa aplicada en concepto de defraudación es inconstitucional conforme al artículo 44 de la Constitución.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO ESTADISTICA PUL DE TRIBUTACIÓN" Nro. 376 - Año 2022 - 2-04- 2Corresponde indicar que el artículo 175 de la Ley Nro. 125/92 con la relación dada por la Ley Nro. 170/93, establece que: "a defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo Soletraelado o pretendido defraudar...", en cuanto a la graduación, este mismo artículo establece las circunstancias que deben ser consideradas como atenuantes o agravantes para aplicar la sanción. En el caso examinado, se aplicó la multa equivalente al 135% del monto del tributo defraudado, estando la sanción dentro del marco fijado por la ley, habiendo sido determinada por la Autoridad Tributaria considerando los hechos acontecidos. - Cabe destacar que las normas aplicadas (artículo 175 de la Ley Nro. 125/92) determina un marco (mínimo y máximo) para imponer la sanción de multa, por lo que se está ante un acto discrecional de la administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con la infracción cometida. Igualmente, es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. Por las consideraciones señaladas, en autos no se observa que resulte inconstitucional la multa aplicada. - Respecto al cuarto y sexto argumento, referente a los intereses, el cual el recurrente solicita que sean aplicados solamente por el tiempo que el contribuyente es responsable en los procedimientos a nivel administrativo y judicial. Cabe señalar que en virtud a lo establecido en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92: "...la mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera(dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses: del Leis María Benítez Riera Miristr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 376 - Año 2022 12% (doce por ciento) si el atraso es de cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente, el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término." Por consiguiente, a los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, respecto al primero de ellos, el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo, Resolución Nro. 71800000587 de fecha 09 de mayo del 2019 y deberá correr este hasta la fecha de su pago efectivo por parte del contribuyente. En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses. En cuanto al quinto argumento del recurrente, en el cual solicita a la Sala Penal determinar si la Administración Tributaria ha cumplido o no con los plazos al momento de dictar resolución tanto en el sumario y el recurso de reconsideración. Corresponde señalar que, verificado el escrito de promoción de demanda (fs. 21/31) se advierte que el actor pretende incluir un planteamiento nuevo no propuesto en la instancia anterior, vía recurso de nulidad. Por consiguiente, está vedado a esta instancia expedirse sobre cuestiones no propuestas por las partes y con las cuales no ha quedado trabada la litis, caso contrario se estaría dictando una sentencia extra petita, contraria a lo establecido en el artículo 15, inciso d) del CPC. -
2H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 376 - Año 2022 PECI 024 portante recordar al recurrente que en el derecho administrativo *figeste presungión de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cua concuerda con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley Nro. 125/92 prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...", es por ello que corresponde al contribuyente demostrar en sede jurisdiccional la ilegalidad o irregularidad de la resolución administrativa impugnada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Finalmente cabe señalar que, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, en base a los argumentos expuestos precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Daniel Cardozo Nuñez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 02 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que, antes de verificar el argumento de la parte recurrente, y en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", por lo que se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. - Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado. Litis María Benitez Riera Miristro = ваш Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candila MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abo. Norma Domingues V. Secretaria Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 376 - Año 2022 Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, realizada la presentación de la acción en fecha 05 de setiembre de 2019, a fs. 21/31, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, formula providencia y oficio de fecha 17 de setiembre de 2019 (fs. 34/35) donde solicita a la administración la remisión de los antecedentes administrativos. El mencionado oficio es diligenciado en fecha 20 de setiembre de 2019 (fs. 36). - La presentación de los antecedentes administrativos se realiza en fecha 04 de febrero de 2020 (fs. 42). No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que no existió impulso procesal posterior al diligenciamiento del oficio en fecha 20 de setiembre de 2019 (fs. 36). La simple agregación de dicho oficio, no se puede considerar impulso, puesto que no hace avanzar el procedimiento; el único acto impulsivo del proceso, posterior al diligenciamiento del oficio de pedido de antecedentes administrativos, -una vez cumplido el plazo establecido por el Tribunal- sería
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 376 - Año 2022 la reveración del mismo oficio o el pedido de constitución del actuario judicial (Acordada N° 728 de fecha 18 de octubre de 2011) - La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - Entre el diligenciamiento del oficio - 20/09/2019- y la presentación de los antecedentes administrativos - 04/02/2020 -, el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. - Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige Litis María Berftez Riera Miristro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Canala MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Sherotoria Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCION NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 376 - Año 2022 desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes? En el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando en este caso las notificaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 02 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: El recurrente no fundamentó expresamente el recurso de apelación conforme se observa en el escrito obrante a fs. 97/104 de autos. Por otra parte, cabe apuntar que los argumentos expuestos en el escrito de referencia ya fueron analizados dentro de la primera cuestión planteada, al analizar el recurso de nulidad. Al respecto, el artículo 419 del CPC establece que: "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Por consiguiente, no existir agravios atendibles por esta vía -apelación; corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por 2 CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353.
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 376 - Año 2022 la parte actora, imponiendo las costas a la misma conforme lo establecido en el artículo 203, inciso e) del CPC. Es mi voto. THLAYSU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 286 del 02 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y tener por Operada la Caducidad de instancia en autos, deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos/Senores Ministros de la Gorte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Litis María Benítez Riera Miristro Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Secretaria Expediente: "JOAO MARQUES DA SILVA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000547/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 376 - Año 2022 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 83 Asunción, 01 de abril del 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Daniel Cardozo Nuñez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 02 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando.- 2. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Cardozo Nuñez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 02 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando. - 3/ IMPONER LAS COSTAS a la parte actora. 4. ANOTAR, notificar y archivar. - Ante mí: Litis María Benítez Hiera Ministro Clamel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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