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18. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FINANCIERA RIO S.A.E.C.A. Cl RES. NRO. 905 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICT. POR LA SEDECO" EXPT. 05/23.- Mliul02703 ESTADISTICA CAVIL 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochenta y dos 2 3 En da Ciudad de Asunción, República del Paraguay,. ..días delames de ..abri! el año dos mil veinti cuatro., estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Senores Ministros de la 'Cortei Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "FINANCIERA RIO S.A.E.C.A. C/ RES. NRO. 905 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICT. POR LA SEDECO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 12 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El abogado Fabrizio Arza Basualdo, en representación del Banco Rio S.A.E.C.A; fundamenta el recurso de nulidad postulando el vicio de arbitrariedad por carecer de motivación jurídica razonada (fundamentación aparente) sobre las cuestiones de hecho y derecho debatidas en el presente juicio, lo que la torna nula de nulidad absoluta. En este sentido, señala que se omitió por completo indagar sobre la cuestión de fondo ventilada en autos, y expone, por el contrario, una motivación inocua, no razonada ni adecuada. . En primer lugar, en cuanto a la supuesta fundamentación aparente debido a que el Tribunal omitió indagar sobre la cuestión de fondo expuesta al promover la demanda, invoeando la violación del art. 15, inc. b) del Código Procesal Civil, al respecto se debe señalar que el nulidicente hace referencia a fundamentos argumentativos y no a pretensiones, debiendo considerarse lo dispuesto en el Art 159 de C.P.C. que en su inciso c) dispone: "El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio". Luis Maria/Benítez Riera Ministro Abg Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Igualmente, el art 15, inc. b) y d), del C.P.C., establece que "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". Los argumentos expuestos por el recurrente, para fundar la nulidad, se centraron principalmente en que no fueron considerados fundamentos referidos a la supuesta incorrecta atribución de responsabilidad; En ese sentido resulta innecesario hacer referencia específica a los argumentos ya que las pretensiones fueron debidamente atendidas por el Tribunal de Cuentas, no existe omisión que constituya un vicio que deba sancionarse con la nulidad del Acuerdo y Sentencia, pues para llegar a esa conclusión se basaron en las normativas aplicables al caso. En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 12 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1-) NO HACER LUGAR, a la demanda contencioso administrativa promovida por "FINANCIERA RIO SAECA C/ RES. NRO. 905 DEL 22/11/2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2-) CONFIRMAR, la RESOLUCION NRO. 905 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO; 3-) COSTAS a la perdidosa conforme Art. 192 del CPC.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que, del estudio de la regularidad y validez del Acto Administrativo impugnado se constata que, no fue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FINANCIERA RIO S.A.E.C.A. Cl RES. NRO. 905 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICT. POR LA SEDECO" EXPT. 05/23.- 2024 07 Franco gozando et /mismo de lodos los privilegios y prerrogativas para articular sus ningún derecho del Actor, sino que se obró dentro del debido proceso, Me cae naciones. Por lo que, la firma FINANCIERA RIO SAECA fue sancionada de manera justa por la SEDECO, autoridad de aplicación de la ley, la cual actuó dentro de sus facultades regladas.- La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que, la realización de estos trámites municipales necesarios para que pueda obtenerse el título de propiedad de cada unidad habitacional vendida, correspondía a obligaciones de NOVATERRA S.A; que incluso asumió, libre y voluntariamente, a cumplirlas en la audiencia conciliatoria, y recién una vez finiquitados dichos tramites existiría la posibilidad de concretar las transferencia a favor de los adquirientes. Por lo que, corresponde analizar la conducta del supuesto infractor de la Ley 1334/98, y los impedimentos circunstanciales que limitaron la actuación de la fiduciaria en cumplimiento de sus obligaciones y le impidieron efectivizar la transferencia de las unidades vendidas a favor de aquellas personas que ya habían abonado la totalidad del monto pactado para la compra. La Abg. Sanie Stael Segovia Piñanez, en representante de la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario, al contestar los agravios expresa que no existen elementos que pudieran desvirtuar el incumplimiento de obligación de parte de Financiera Rio, en cuanto a la verificación anual de las instalaciones para corroborar y exigir a la empresa Novaterra S.A; la realización de los trámites pertinentes, conforme a lo establecido en el contrato de fideicomiso y, de esta forma, asegurar la efectiva protección de los Derechos de los consumidores y usuarios. Así mismo, señala que la parte accionante menciona impedimentos que limitaron su actuación en el cumplimiento de sus obligaciones y que le impidieron realizar la transferencia de las unidades vendidas, sin embargo, se ha demostrado que las responsabilidades de la Financiera Rio SAECA son indelegables, haciéndola responsable objetivamente por los eventuales daños causados por los bienes del fideicomiso. De los principales antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que, el sumario administrativo se inicia con el reclamo realizado por la Sra. Gloria Emilse Rodríguez Rodas y otros en fecha 23 de Noviembre del 2015.- Luego, la SEDECO instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma FIANACIERA RIO ,S.A.E.C.A., el cual culminó con la Resolución Nro. 905/17 de fecha 22 de Noviembre de 2017, por la cual resolvió, respecto al accionante: 1) DECLARAR que las firmas NOVATERRA S.A., con RUC N° 80052813-1 y FINANCIERA RIO S.A.E.C.A.,l con RUC N° 80059206-9, han incurrido en Luis María Benitez Riera all) Vinistro Dra. Ma. Carolina Llanes C. Agg. Norma Dominguez V. Cocrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra infracción a los artículos 6°, incisos "c", "e", "f", "'" y 8° de la Ley N° 1.334/98; ...3) SANCIONAR a la FINANCIERA RIO S.A., con multa de 5.000 (Cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas vigentes a la fecha equivalentes a Gs. 392.525.000, monto que deberá ser pagado a las cinco días de notificada la presente resolución...; En primer lugar, corresponde señalar que la SEDECO, conforme al artículo 2 de la Ley Nro. 4974/13, "actuara como autoridad de aplicación en el ámbito nacional de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario y de las demás Leyes y reglamentos que rigen la materia. Las instituciones públicas o privadas legalmente reconocidas, sean departamentales o municipales, podrán actuar como autoridad de aplicación a nivel local, previo convenio con la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario".- Así, de conformidad con la norma citada, queda claro que la entidad demandada es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen las relaciones entre los consumidores y usuarios con los proveedores de servicios y productos, en el caso concreto, la empresa FINANCIERA RIO S.A.E.C.A. es proveedora de un producto/servicio a un grupo numeroso de usuarios y, de las constancias a la vista, se corroboró que no cumplió con sus obligaciones, al no materializarse la transferencia de los títulos de propiedad de cada unidad habitacional vendida, tampoco se realizó la verificación anual de las instalaciones para corroborar y exigir a la empresa NOVATERRA S.A. la realización de los trámites pertinentes, se observa que hubo una infracción a la Ley Nro. 1334/98, pues, la actora incumplió con las disposiciones legales al no haber cumplido con sus obligaciones asumidas. Al respecto, la firma accionante (dentro del contrato) tiene la obligación de realizar la transferencia de las unidades vendidas a favor de los consumidores y esa es la relación que protege la SEDECO, no hay elementos que eximan de responsabilidad a la empresa, tampoco resulta valida la tesis sostenida por el recurrente de que la realización de los tramites municipales necesarios, para que pueda obtenerse el título de propiedad de cada unidad habitacional vendida, correspondía a obligaciones de NOVATERRA S.A., esos tecnicismos no tienen por qué ser conocidos por los usuarios, mucho menos ser excusa para liberarse de responsabilidad, en efecto, que las transferencias no hayan sido realizadas es un problema que incumbe a la empresa constructora y fiduciaria, el usuario es sujeto de otra relación contractual que nada tiene que ver, sin embargo, fue el único perjudicado. El usuario, al contratar y pagar por el producto o servicio, tiene derecho a recibirlo de manera adecuada y eficaz, conforme lo establece el art. 6 inc. h) de la Ley Nro. 1334/98, y cualquier problema del producto o servicio no es responsabilidad del usuario, sino que del proveedor.-
CORTE SUPREMA PE USTICIA Expediente: "FINANCIERA RIO S.A.E.C.A. C/ RES. NRO. 905 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICT. POR LA SEDECO" EXPT. 05/23. BInA 20/212 Por otrosado, no hay elementos contundentes que demuestren que la firma FINANCIERA RIO puso a disposición de sus clientes medidas a fin de regularizar la situación descripta, si bien el accionante alega que no habría perjuicio al usuario, ya que la denunciante aceptó la explicación de Financiera Rio, de que no tenía responsabilidad alguna respecto a los reclamos presentados y que aquellos correspondían ser subsanados por NOVATERRA S.A., dicho extremo no fue demostrado ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional.- Del párrafo que antecede, se desprende claramente que el recurrente utilizó diferentes argumentos para tratar de esquivar su responsabilidad, y ante la comprobación plena del hecho, siendo los derechos de los consumidores y usuarios de rango constitucional (art. 38) y ser de incidencia colectiva, las sanciones deben ser persuasivas y ejemplificadoras. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma FINANCIERA RIO S.A.E.C.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 12 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en los arts. 192 y 203, inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Luis María Benitez Riera mistro Claus Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra ui. manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO и отиа Abg. Norma Domingyez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................... Asunción, 01 de abril de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Silvia Benítez García y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 12 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3- COSTAS a la perdidosa 4- ANOTAR, registrar y notific Luis Maria/Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Maur Dra, Na. Carolina Llanes O. Ministra Можна растріч secretaria BAL
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