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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "YERBATERA CAMPESINO S.4. C/ RIES. Nº 948/2020 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI". 103 ACUERDO Y SENTENCIA Nº. Ochonta y uno. • Pere! Ex la rydad Ele Asunción, Capital de la Reyubica del Paraguay, a los lem días del mes de MiE del año dos mil veinti cuator ........., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARTA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "YERBATERA CAMPESINO S.A. C/ RES. Nº 948/2020 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 282 de fecha 29 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. Benitez Riera dijo: Si bien la parte recurrente no ha fundamentado en forma expresa e individualizada el recurso de nulidad, en virtud del art, 113 del Códigg Procesal Civil, que dispone: "la nulidad será...... Lilis María Benítez Rieta / MimASRIC Algg./Norma Dominguez V Cocrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ....,declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitivo, y los demás casos en que la ley lo prescriba", se torna pertinente realizar una mención de oficio respecto a una peculiaridad comprobada en estos autos. En este sentido, se pasa a efectuar una breve reseña de las actuaciones procesales que hacen al principal y son conducentes para resolver el tema en cuestión, así, por A.I. N° 667 de fecha 03 de agosto de 2021, se ha resuelto declarar la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, recibir la causa a prueba por todo el plazo de ley y notifica: (Is. 46); en fecha 26 de agosto de 2021, la actora solicita la suspensión del proceso hesta que se subsane la Providencia de fecha 17 de mayo de 2021 y se pueda correr traslado de la presente acción a los representantes legales de la parte coadyuvante (fs.47); por Providencia de fecha 1 de setiembre de 2021, se suspenden los plazos procesales hasta tanto se dé cumplimiento a la Providencia de fecha 17 de mayo de 2021 que ordena notificar a las partes el nuevo domicilio procesal de la coadyuvante (fs. 48); por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2021, se revoca por contrario imperio la Providencia anterior, la cuai queda como sigue: se ordena correr traslado de la presente acción contencioso administrativa al Sr. Jose Carlo Bogarín Altieri, citándolo y emplazándolo a que lo conteste dentro del plazo de ley y ordena notificar por cédula (fs. 49); por Cédula de Notificación de fecha 15 de diciembre de 2021, se notifica al coadyuvante de la Providencia de fecha 1 de diciembre de 2021 (fs. 50); en fecha 15 de marzo de 2022, la accionante pide declarar la rebeldía del coadyuvante y dar por decaído su derecho para contestar el traslado (fs. 51); por Providencia de fecha 29 de marzo de 2022, se tiene por decaído el derecho del coadyuvante para contestar la acción (fs. 52); en fecha 25 de abril de 2022, la demandante solicita la reanudación del proceso y se ordene la apertura del periodo probatorio para todas las partes y ofrece sus pruebas (fs. 53); por Cédula de Notificación de fecha 25 de abril de 2022, se notifica al coadyuvante del A.I. N° 667 de fecha 3 de agosto de 2021 (fs. 54); por Cédula de Notificación de fecha 27 de abril de 2022, se anoticia a la DINAPI del predicho A.I. (fs. 55); y por Providencia de fecha 18 de mayo de 2022, se admiten las pruebas ofrecidas por la actora. En esta tesitura, se debe advertir que el traslado de la presente acción al Sr. Jose Carlo Boga ín Altieri, que hace a la intervención del coaclyuvante, no produce la ......//........
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 Expediente: "YERBATERA CAMPESINO S.A. C/ RES. Nº 948/2020 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI. CATE H H T ESTAOI adiete d sión de los plazos preses baste la la este intervenga, je que consu bien le :31-04-2024 78 del Código Procesal Civil, "El tercero coadyuvante se reputa una misma patero aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal" y, conteste con esto, es que la suspensión de plazos dictada en estos autos quedó revocada por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2021. Por tanto, habiéndose dictado ya con anterioridad a todo lo recién relatado el A.I. Nº 667 de fecha 03 de agosto de 2021, por la cual se ha abierto la causa a prueba y ordena su notificación a las partes, resulta que a la fecha en que se ha empezado a notificar del mismo a las partes, 25 de abril de 2022, ya había transcurrido el plazo de caducidad que, de acuerdo al último párrafo del Art. 173 del C.P.C., modificado por la Ley Nº 4867/13, en concordancia con el Art. 8 de la Ley Nº 1462/35, es de tres meses en el procedimiento contencioso-administrativo. Esto es así, pues los actos de impulso procesal que interrumpen el discurrir de la caducidad son aquellos que instan el procedimiento y tienden a procurar el avance del mismo por sus diferentes etapas; así, sabiendo que el plazo ordinario de prueba (Arts. 253 y 147 del C.P.C.) es común lo cual implica que debe notificarse a todas las partes de la apertura de la causa a prueba a fin de que ocurra la interrupción del cómputo del plazo de caducidad, sin embargo, recién en fecha 25 de abril de 2022 se comenzó a notificar a las partes, e, incluso, en esa misma fecha la parte actora solicita se ordene dicha apertura, en total contradicción a las actuaciones obrantes en autos. De este modo, no cabe más que declarar operada la perención de la instancia en el caso de marras, observardo el Ar. 174 del C.P.C. que dice "La caducidad se opera de derecho, por el transourso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con pasterioridad iti vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni./... Luis María Benítez Riera Alisistro aul) Abu, Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi V Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolin Llanes O. Ministra .../....decaración del juez, rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes! Igualmente, cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolía en sus distintas etapas a expersos de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparie a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso? En base a todo lo expuesto, atendiendo el art. 175 del Código Procesal Civil que establece que "La caducidad será declarado de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal, nos conduce a la conclusión de que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta obvio que el Acuerdo y Sentencia N° 282/2022 como todas las actuaciones posteriores al momento en que ha operado la caducidad, son nulos, pues el Art. 11.1 del C.P.C. dice: "Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable..", concordante con el 117 del mismo cuerpo legal que expresa: "...Cuando las actuaciones fueron declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia".- Po tanto, corresponde DECLARAR DE OFICIO OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, así como DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 282 de fecha 29 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, como todas las actuaciones posteriores a la caducidad. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto. - 1 CASCO PAGANO, Hernan. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. LIBRO I y Il ARTÍCULOS 1 AL 438. Décimo quinta ed. Tomo I. Asurción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353. 2 PALACIO, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 21ª ed. Abeledo Perrot. Ciudad Autónoma d e Buenos Aires. Año2016. Argentina. Pág. 728/729.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 02 D3 1,04 Expediente: "YERBATERA CAMPESINO S.A. C/ RES. Nº 948/2020 DEL 3 DE DICIEMBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI". - 77 273 La Su turno, el Dr: RAMÍREZ CANDIA dijo: Concuerdo con la opinión del Ministro , LUIS MARIA BENITEZ RIERA, de que corresponde DECLARAR OPERADA LA C%ADUCIDAD en estos autos y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida, por los mismos fundamentos, pero en cuanto a la COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma oficiosa en que ha quedado resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante. Dr. BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: En atención a lo resuelto al estudiar la primera cuestión, se hace innecesario expedirnos al respecto por su notoria inoficiosidad. Es mi voto. - A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio parterminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acara fiela Sertencia que inmediatamente sigue: laud Lidis Mayia/Benítez Riera Ministra Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO nona Abg. Norma Daminguez V cocrotaria ACUERDO Y SENTENCIA N°... 81. Asunción, or de abril de 2074- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DE OFICIO OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 282 de fecha 29 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, como todas las actuaciones posteriores a la caducidad. 2) COSTAS a la actora. 3) ANỚTISE, registrese y notifíquese. - Luis María Benítez Riera Ministro laus Dra. Na. Carolina Lianes D. Ministra manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: ложка Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETAPIA JUDICIAL N CONTENCIOSO ORTE • ADMNISTRATIVO SUPREMA "
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