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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "DIONICIO CUENCA GONZÁLEZ C/RES. N° 20, DEL 16/MARZ/2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO". - 00 02/03 RECIB ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA Nº... Ochenta 2024 *rEn la ciudad de Asunción. Capital de la Republica del Paraguay, a los .. entras del mes de .......abri! ...., del año dos veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros LUIS MARÌA BENÍTEZ RA, MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESUS RAMÌREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "DIONICIO CUENCA GONZÁLEZ C/ RES. N° 20, DEL 16/MARZ/2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: conforme el escrito de expresión de agravios obrant: a fs. 112-115, el recurrente no delimitó los agravios, NO OBSTANTE, mencionó que el Trib inal dictó resolución incongruente (extra petita), al sostener: "Originalmente, el adminisi ado actor ...se agravia en primer lugar, porque se resuelve desestimar su pretensión ...partien to de la base de la presentación extemporánea y fundándose en la norma ....art 273 de la Ley N° 3966/2010 la cual no fue invocada por la parte demandada en su contestación por lo que desde ya, en el fallo, de los juzgadores en mayoría claramente se extralimitaron en sus funciones y dictan una resolución "extra petita" - Respecto a las nulidades, por un lado, el art. 113 del Código Procesal Civil, prescribe: "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba".- forma o solemnidades que Prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Codigo de lerma Deminguez V. Socroteria onstitucion y en las leves, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de Litis María Benítez Riera Ministro Хали Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales".- Realizado el análisis correspondiente se constata que la parte demandada no opuso ninguna excepción al momento de su contestación; sin embargo, el Tribunal al dictar resolución, analiza si la demanda fue presentada dentro del plazo de ley, cuando que esta cuestión no puede ser tratada de oficio; como si lo es, la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda, exigido por el art. 3 de la Ley N° 1462/35. Es decir, la parte demandada es quien debe decidir ejercer o no la defensa contra el progreso de la acción cuando se trata de cuestiones relacionados con los plazos para la presentación de la demanda; es por ello que el Tribunal de Cuentas Primera Sala al resolver cuestiones no propuestas por las partes (plazo de presentación de la demanda) vulneró el Principio de Congruencia y en consecuencia es nula la resolución dictada.- Encuentro además -del análisis de las resoluciones administrativas a la vista- que existe una nulidad por vicio in procedendo, y por ello el presente juicio debe ser retrotraído con el objeto de que se integre correctamente la litis, pues, de los antecedentes surge que; por Resolución N° 268 de fecha 25 de noviembre de 2015, la Municipalidad de Nepomuceno, otorgó al señor Gliserio Ramón Aguiar Ríos, en compra definitiva el solar Municipal N° 6, manzana N° 17, Bloque A Cta. Cte. Ctral N° 22-0082, con una superficie total de 1968 m2.- Por resolución N° 20 de fecha 20 de marzo de 2018, la Municipalidad de Nepomuceno, resolvió rechazar la solicitud de arrendamiento de solar Municipal ubicado sobre la calle Estrella e / Curupayty de la Ciudad de San Juan Nepomuceno, N° 6, manzana N, peticionado por el señor Dionicio Cuenca González. - En fecha 9 de julio de 2018, el señor Dionicio Cuenca González, planteó reconsideración contra las resoluciones Nros. 268 y 20 de fechas 25 de noviembre de 2015 y 20 de marzo de 2018, respectivamente. - En fecha 5 de octubre de 2018, el señor Dionicio, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y planteó la demanda contra las resoluciones Nros. 268 y 20 de fechas 25 de noviembre de 2015 y 20 de marzo de 2018, respectivamente. - En ese orden, al analizar las resoluciones administrativas adjuntadas por la parte actora, se constata que a través de la resolución N° 268 de fecha 25 de noviembre de 2015, la Junta Municipal de San Juan Nepomuceno, otorgó al señor Gliserio Ramón Aguiar Ríos, en compra definitiva el solar Municipal N° 6, manzana N° 17, Bloque A Cta. Cte. Ctral. N° 22-0082, con una superficie total de 1968 m2. Luego por resolución N° 20 de fecha 20 de marzo de 2018, la Junta Municipal resolvió rechazar la solicitud de arrendamiento de solar Municipal N° 6 ubicado sobre la calle Estrella e / Curupayty de la Ciudad de San Juan Nepomuceno, peticionado por el señor Dionicio Cuenca González, fundado en que dicho inmueble ya fue otorgado en compra definitiva a favor del señor Gliserio Ramón Aguiar Ríos.- Así la cuestión, sin observar más que los actos administrativos, a simple viste se constata que la resolución atacada reconoce derechos a favor del señor Gliserio Ramón Aguiar Ríos y según el escrito de promoción de demanda, también afecta los derechos del recurrente- Dionicio Cuenca González. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DIONICIO CUENCA GONZALEZ C/RES. N° 20, DEL 16/MARZ/2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO". ¡'4 Entonces como se pretende la revocatoria del acto administrativo que reconoce Terechos favor de Sr. Gliserio Ramón Aguiar Rios, debe necesariamente ser llamado a estar er juisio, pues es caso de no hacerlo, se podría afectar derechos reconocidos al mismo, en cuyo ho proteso no se le dio la oportunidad de defenderse, y finalmente sería nula la resolución que niegayerice el presente juicio.- La sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal de que la eficacia de esta, se halla subordinada a la citación de esa persona, situación que no se ha dado en estos autos. La exigencia de resguardar el derecho a la defensa en el juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio'. - Por tanto, corresponde sea declarada la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia, retrotraer las actuaciones a la providencia de fecha 17 de setiembre de 2019 (fs. 95), debiendo ser citado a presentarse en el presente juicio al señor Gliserio Ramón Aguiar Ríos, para lo que crean conveniente en defensa a sus derechos, y así sea trabada correctamente la presente Litis. Dicho lo cual, corresponde pronunciarse en relación a la remisión del expediente, la cual corresponde sea al Tribunal de Cuentas Segunda Sala, considerando que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala se pronunció en relación a cuestiones reservadas como defensa a las partes (caducidad de derecho-prescripción).Es mi voto. A su turno el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Me permito disentir de la opinión de la Ministra Preopinante, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, pues considero que - en este caso- no corresponde la declaración oficiosa de la nulidad, en base a los siguientes fundamentos: - En primer lugar, cabe señalar que el recurrente (parte actora) no fundamento el recurso de nulidad (solo la apelación), conforme se observa en su escrito obrante a fojas 180/185 de autos, no obstante, en una parte del referido escrito menciona que el Tribunal de Cuentas desestimo su pretensión en base a la presentación extemporánea de la demanda, lo cual no fue invocada por la parte demandada en su contestación, por lo que la resolución es "extra petita" .- Considerando lo expuesto por el recurrente, sobre el argumento de la extemporaneidad de la acción contencioso-administrativa, cabe aclarar que, aun en el supuesto de que las partes no la hayan planteado, es deber del Tribunal de Cuentas analizar dicha cuestión, al ser un requisito de admisibilidad verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzea la prescripción de la acción, es decir, su estudio debe ser realizado incluso de oficio. En ese contexto, es cierto que la verificación de oficio debió ser realizada al inicio del proceso por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pues para que la instancia alacio. Dio Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. De Artes Gráflcas Candil. Buenos Aires - Repúkfica Argentina. 1998. Pág, 178. Las María Benitez Riera Miristro nocuarta edición actualizada. laul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car ra. Ha. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abe Norma Dominguez Socrotaria judicial sea habilitada debe reunirse los presupuestos de admisibilidad, debiendo haberse rechazado in limine la demanda de no ser cumplidos, en este caso, de haber operado la prescripción de la acción, no constituye causal de nulidad de la sentencia que resuelve dicha cuestión. - En segundo lugar, respecto a la nulidad oficiosa retrotrayendo el proceso (resuelta por la Ministra Preopinante), considero que no corresponde, teniendo en cuenta que la cuestión a ser discutida (en la apelación) es la prescripción de la acción contencioso-administrativa, que de ser procedente llevaría al rechazo total de la demanda desde el inicio, por lo que ya no tendría razón de ser declarar la nulidad y retrotraer todo el proceso. - Así, en este caso, no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, lo contrario sería incurrir en un excesivo rigorismo formal, teniendo en cuenta que no se debe declarar la nulidad únicamente en beneficio de la ley, no existe la nulidad por la nulidad misma, tampoco corresponde su declaración para volver a pronunciarse sobre la misma cuestión y en el mismo sentido expuesto en la sentencia. - En ese contexto, se debe agregar que la sanción de nulidad debe ser de interpretación restrictiva (ultima ratio), y en atención a que la cuestión debatida puede ser igualmente analizada en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de formas del proceso o de la resolución judicial que no pueda ser reparado por otra vía procesal -como se señaló en los párrafos precedentes.- Asimismo, no se observa vicios o defectos procesales que ameriten la declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por el artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR la primera cuestión planteada (nulidad). Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: tomando en cuenta, la forma en que fue resuelta la primera cuestión, ya no corresponde expedirme sobre la presente.- En cuanto a las costas en esta instancia, considerando la manera que fue resulta la cuestión (nulidad de oficio) y la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N| 1462/35, deben ser impuestas en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Teniendo en cuenta la forma en que ha quedado resuelta la primera cuestión planteada, considerando el voto mayoritario de los Ministros que me antec len en orden de votación (que declaran la nulidad), ya no corresponde que me expida resper lo posta segunda cuestión. Es mi voto.- Con dio por terminado el acto firmado SS.EE certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: todo ante mí, de que Luis María Benítez Riera Ante mi: bull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra Na. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 1 опла Abg. Norme Bamingu Bocroterin lex V.
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "DIONICIO CUENCA GONZÁLEZ C/ RES. N° 20, DEL 16/MARZ/2018, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN NEPOMUCENO". (00) di /1072 Asunción, o 1 de abri ) de 2024.- KOVISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia; - 2. RETROTRAER las actuaciones a la providencia de fecha 17 de setiembre de 2019, debiendo ser citado a presentarse en el presente juicio al señor Gliserio Ramón Aguiar Ríos, para lo que crean conveniente en defensa a sus derechos, por los argumento s expuestos en el 4. ANOTAR, registrar y notificar. - Vlau Dra. Ivia, Carolina Lianes O. Ministra Litis María Benítez Riera Istro Ante mí: AL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO рожиа Abg. Norma Dominguez V. Socretaria SECRETARIA 8 JUDICIAL IV CONTENCIOSO . AOMINSTRATVO SUPREMA O
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