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CASACION: A.R.L. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) EN VILLALBIN ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "A.R.L. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. CAROLINA DE FELICE GHIRINGHELLI, Defensora Pública del Primer Turno Multifuero de Laureles y Segundo Turno de Penal Ordinario de la Ciudad de Pilar, de la Circunscripción Judicial de Neembucú por la defensa del ciudadano A.R.L., contra la Sentencia Definitiva N° 06 de fecha 3 de abril del 2023 dictada por el Tribunal de Sentencias.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto - análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...", en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: "...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.."; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: "...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- Ahora bien, el Art. 479 del Código Procesal Penal, habilita a la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, contra las sentencias dictadas por los tribunales de mérito que contengan un vicio que habilite a este medio de impugnación. En consecuencia, la admisibilidad se encuentra supeditada a que en el caso concreto, el recurrente cumpla en fundamentar su impugnación en alguno de los motivos previstos en el Art. 478 del CPP, además de observar los demás requisitos exigidos por los artículos 468, 449 y 480 del CPP.- La utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable. Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación y en cambio recurrir a la casación, cuando razones legales así lo permitan.- En este contexto, la aceptación de la casación directa, no presupone que se tenga por cumplido el requisito de la admisibilidad subjetiva, de la forma y de los motivos, sino que implica que la Sala Penal habilita su competencia y se avoca directamente al estudio integral del recurso y en este contexto, se expedirá según corresponda en derecho, previo análisis de la concurrencia o no de los condicionamientos procesales reseñados, entre éstos la debida fundamentación de la pretensión recursiva.- Por lo dicho, el artículo 479 del CPP indica que si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en la apelación especial.- En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en l a causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias d e los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la resolución recurrida por casación directa es la Sentencia Definitiva N° 06 de fecha 3 de abril del 2023 dictada por el Tribunal de Sentencias Colegiado, integrado por la Abogada Juliana Paredes Vignoli, como Presidenta del Tribunal y por los Miembros Abg. Raquel Maciel de Ayala y Abg. Sabrina Albera Frutos, como Miembros Titulares, por dicha resolución se resolvió en otras cuestiones CONDENAR al acusado A.R.L.a la pena privativa de libertad de 15 (quince) años.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, la casacionista, la Defensora Pública, Abg. CAROLINA DE FELICE GHIRINGHELLI, es la representante del ciudadano A.R.L., cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos (impugnabilidad subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, la Defensora Pública Abg. Carolina De Felice Ghiringhelli en representación de A.R.L. interpuso Recurso Extraordinario de Casación Directa, el 25 de abril de 2023, habiéndose dispuesto que el 13 de abril de 2023, se realice la lectura integra de la Sentencia Definitiva dictada, por lo que la interposición se realizó dentro del plazo legal.- Por lo expuesto, la casacionista ha interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a.- Con respecto a los motivos, la recurrente invocó el numeral 1° que reza: "cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional" y 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal, que dice: "cuando la sentencia o el auto interlocutorio sean manifiestamente infundados".- La casacionista mencionó, dos agravios, como primer agravio, manifiesta: "La revictimización de la supuesta víctima, manifestando que la misma fue llamada nuevamente a comparecer en el juicio oral y público, ante un segundo Tribunal de Sentencias, teniendo en cuenta antes... ya se había previamente producido en el supra mencionado juicio, la documental N° 13: un C.D conteniendo, sesión de la Cámara Gesell". , como segundo agravio, expone la recurrente: "La Falta de Imparcialidad de los Jueces", alegando que se realizaron " preguntas sesgadas y direccionadas por uno de los miembros del Tribunal, lo cual se encuentra lejos de la imparcialidad a la que debe ajustarse todo miembro de un Tribunal colegiado, más aún cuando se está debatiendo algo tan importante como es " la Libertad", nada más y nada menos que el segundo bien jurídico más preciado por el ser humano de rango constitucional", posteriormente expone cuáles fueron según su criterio las preguntas sesgadas realizadas por parte del Miembro del Tribunal Colegiado.- Teniendo en cuenta esos agravios, la recurrente manifiesta que la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, es manifiestamente infundada y arbitraria, y que la misma fue dictada en violación de los Arts. 125, 403 inc. 4, 165, 166, 167, 170, 171 y 456 del C.P.P., así como el Art. 256 de la Constitución Nacional, hace mención de doctrinas referentes a resoluciones infundadas así como también a jurisprudencias.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad del estudio del inciso 1, pues en ningún momento fundamenta su recurso respecto al mencionado inciso y así como tampoco corresponde la admisibilidad del recurso respecto al inciso 3° del Art. 478 del C.P.P, teniendo en cuenta que la recurrente, si bien ha señal ado que la Sentencia Definitiva es manifiestamente infundada, pues el Tribunal de Sentencia Colegiado no ha estudiado de manera exhaustiva sus agravios; ésta, a lo largo de su escrito, se limitó a alega r a grandes rasgos que la resolución es arbitraria, trayendo a colación doctrinas y jurisprudencias al respecto, sin embargo, si bien mencionó cuales fueron los agravios expuestos al Tribunal de Sentencia, no indicó en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo recurrido, o cuál fue la respuesta dado por el Tribunal de Sentencia, respecto a esos agravios y porque considera que dicha respuesta es contraria a la ley, es decir así no ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado.- Por todo lo expuesto, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benitez Riera, dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candía, sostuvo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra LLanes que decidió NO ADMITIR el recurso de casación directa planteado por no hallarse debidamente fundamentado, debido a que el representante de la defensa se limita a reclamar "la re victimización de la víctima" sin establecer el vicio de la sentencia ni el agravio concreto para su defendido que es el acusado.- Posteriormente se queja de la "falta de imparcialidad del Tribunal de Sentencias" porque realizó preguntas a los testigos sobre los hechos, situación que, lejos de producir "parcialidad" de los jueces, apunta a la búsqueda de la verdad que es función tanto del ministerio público como del tribunal según el Art. 172 del Código Procesal Penal.- A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, tendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se plan teó dentro del plazo de ley. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DIRECTA interpuesto por la Abg. CAROLINA DE FELICE GHIRINGHELLI, Defensora Pública del Primer Turno Multifuero de Laureles y Segundo Turno de Penal Ordinario de la Ciudad de Pilar, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por la defensa del ciudadano A.R.L., contra la Sentencia Definitiva N° 06 de fecha 3 de abril del 2023 dictada por el Tribunal de Sentencias. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. GA DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA -LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) TEN BEA RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) TEN DEL R irmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A)/ Asunción, 8 de abril de 2024 con Nro. AyS: 93 D.
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