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CAUSA: "CASACIÓN: F.D.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS ADOLESCENTES" N° 551 AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "CASACION: F.D.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS Y ADOLESCENTES" ', a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 072 de fecha 18 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Misiones. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?. EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los limites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación en el expediente electrónico caratulado: "CASACIÓN: F.D.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y ADOLESCENTES", es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Cristian R. Marecos Portillo, en representación de F.D.B., contra el Acuerdo y Sentencia N° 072 de fecha 18 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Misiones. Según las constancias del expediente electrónico, el Recurso Extraordinario de Casación fue presentado en fecha 02 de febrero de 2024, pero el recurrente ha omitido la presentación de la copia de la cédula de notificación y de la resolución impugnada, a fin de que esta Magistratura pueda verificar si dicha interposición ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal y verificar la congruencia entre los motivos invocados y los agravios expresados a través del escrito de casación.- Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con la copia de la cédula de notificación pertinente y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición - omisión de agregar las copias cédula de notificación y del Acuerdo y Sentencia recurrido -, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (18 de noviembre de 2023) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (2 de febrero de 2024). 2. A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Cristian R. Marecos Portillo, en representación de F.D.B., contra el Acuerdo y Sentencia para conderla vertique aqui. N° 072 de fecha 18 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio. . 2) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN DEL B Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CER DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de abril de 2024 con Nro. AyS: 91 D.
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