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CAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA EVA DE WITTE EN: R.R.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA EVA DE WITTE EN: R.R.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR.", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la abogada Eva De Witte contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 8 de SPTIEMBRE de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de Villa Hayes en estos autos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA EVA DE WITTE EN: R.R.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO resolvió: "DECLARAR la competencia... eSO NARA La ha de septiembre de 202A. Rado en estos autis al.. CONFIRMAR..;COSTAS..; ANOTAR... El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por l ue este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casació impetrada Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensora de R.R.A., razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: I) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En el caso de autos, el defensor mencionado, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el sentido que no han estudiado los agravios expuestos en su momento, entre otros. Solicita finalmente se declare la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido y el reenvío. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley.- Definitivamente, el recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. El mismo se fija en querer reeditar hechos y pruebas. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya Para conocer la validez del documento, veritique aqui. que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES los siguientes fundamentos: La Abogada Eva de Witte en representación de R.R.A. ecurre el Acuerdo y Sentencia N.° 45 del 8 de septiembre de 2023 dictado por € ribunal de Apelación Penal que confirma integramente el fallo condenatorio d Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación recursiva no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Profundizando más, primeramente, alega que el fallo es infundado porque no abarca una clara explicacion respecto a la conclusion arribada (art. 256, CN; 125 CPP); sin embargo, no expresa las razones por las que estima que el Tribunal de Apelación no analizó los argumentos que ha dado el órgano inferior, ni por qué considera que el razonamiento se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí; igualmente, con respecto a las citas doctrinarias, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompaña con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten lógica y coherentemente con el caso concreto. Seguidamente, aduce la inobservancia de las exigencias establecidas en los arts. 175, 363, inc. 1 del CPP; pero, al desarrollar esta idea no especificó a qué elementos probatorios se refiere ni qué información relevante fue ponderada erróneamente ni por qué considera que el razonamiento del Tribunal de Apelaciones se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí a los efectos de exponer la tarea deficiente del órgano revisor sobre los mismos, lo cual claramente impide el estudio de dicho planteamiento. En definitiva, lo expresado por la recurrente constituye un mero desacuerdo con la calificación jurídica y el marco penal impuesto, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario. Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación. ES MI VOTO. 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Eva de Witte, por la defensa del acusado R.R.A., por los fundamentos que paso a exponer a continuación. 2. El Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 45 de fecha 08 de setiembre del 2023, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 04 de fecha 06 de julio del 2023, que condenó a R.R.A. a tres años de pena privativa de libertad 3. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.l 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.?- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada defensora Eva de Witte en fecha 20 de setiembre del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de octubre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del acusado R.R.A.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.Р. 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, c ada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. 11. En el escrito de casación la recurrente expone como primer agravio, la falta de determinación de las circunstancias del hecho que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado, pero en ninguna parte explicó de qué manera omitió establecer las circunstancias de hechos, se limitó transcribir unos fragmentos de que lo que afirmó el Tribunal de Mérito en su fallo, en vez de explicar por qué considera que el Tribunal de Sentencia no determinó los hechos conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Pena, razón por la cual, este agravio carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. 12. En cuanto al segundo agravio, manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea aplicación del art. 65 del Código Penal, alegando que en la sentencia se utilizaron formularios, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, pero NO indica de forma concreta cuáles, tampoco describe el vicio de fundamentación que contiene el fallo. 13. Asimismo, expresa que de los diez ítems a ser considerados para la medición de la pena, solo tres han sido valorados en contra, y para la pena que le aplicaron al menos cinco ítems debieron estar en contra del acusado, pretendiendo de esta forma determinar la pena a través de un cálculo matemático, en lugar de establecer de forma clara cuál es el error cometido por el Tribunal de Mérito al momento de valorar las circunstancias fácticas a ser consideradas para la posterior determinación de la pena, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con la fundamentación legal exigida y debe ser declarado inadmisible.- 14. Con relación al tercer agravio, la defensa alega la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, previstas en el art. 400 del Código Procesal Penal, pero hace referencia solo a los hechos de la acusación promovida por la Querella Adhesiva, siendo que en realidad, debió establecer la falta de congruencia de los hechos de la acusación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal pública y cuyos hechos descritos constituyen el objeto del juicio, con los admitidos en el auto de apertura a juicio y los establecidos en la sentencia de mérito, pero en ninguna parte de su exposición recursiva realiza este análisis, por consiguiente, este agravio es infundado y debe ser declarado inadmisible. 15. Por último, en el cuarto agravio, la defensa manifiesta que la sentencia de mérito vulnera las reglas de la sana crítica, pero en ninguna parte describe de qué manera el Tribunal de Sentencia, al momento de valorar los medios de pruebas, inobservó las reglas de la lógica y la experiencia de manera tal que pueda derivar en la vulneración de la sana crítica, se limitó a quejarse de la decisión del Tribunal de Mérito, y transcribió parte de la declaración de un testigo, pero no en ninguna parte estableció cuál fue el error cometido por el Tribunal, por ende, este agravio tampoco cumple con las exigencias normativas de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 8 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Villa Hayes. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GEN DEL B Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CER DEL RE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de abril de 2024 con Nro. AyS: 90 D.
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