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PR PE BISTI C 81-04-2024 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A (ASEPASA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL ASEGURADORA PARAGUAYA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ANO: 2021. N°: 736. Liliana Delvalte Lacnico formación complementaria. Considera, que en este punto no es necesario siquiera explayarse porque como ya reiteradamente lo apunté el siniestro denunciado es necesariamente complejo porque requiere y conjuga la participación de varios elementos. ¿Cómo la aseguradora va a conocer si esos elementos se cumplen si no accede a la información que únicamente le puede proporcionar su asegurado? Sostiene que bajo el análisis de los fallos traídos al examen de esta Sala por la via de inconstitucionalidad, no se puede calificar a aquellos como actos jurisdiccionales válidos, cuando flagrantemente se apartan de aplicar la norma y de hacer valer en sus razonamientos los hechos que realmente fueron probados hartamente en juicio. Señala que motivación es aparente y efímera, carente de contenido sustancial. En autos se presenta un caso para nada complejo, para que los juzgadores subsuman los hechos a la ley vigente, al punto de que podríamos en sentido práctico armar una matemática jurídica, basado en el hecho de que las normas aplicables (Art. 1589 y 1597 del Código Civil) no tienen margen de interpretación discrecional y dar una solución distinta considera, es dar una solución arbitraria. Finalmente solicita que se haga lugar a la impugnación peticionada, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas. Se presenta a contestar el traslado el Abg. César G. Ayala Ruíz Díaz, por la representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), conforme a los términos del escrito obrante a fs. 64 a 68 de la acción. Sostiene que no existen méritos para que prospere esta acción de inconstitucionalidad. Que la adversa esté o no de acuerdo con el resultado del juicio no anula los fallos por inconstitucionalidad ni los vuelve arbitrarios. Los fallos impugnados contienen lo que Calamandrei llama "la génesis lógica de la sentencia, es decir, una razonada exégesis de las normas que fueron aplicadas a los hechos esgrimidos, teniendo como resultado uniforme que la Aseguradora Paraguaya S.A. no tiene excusas válidas para dejar de cumplir las pólizas de seguro que otorgó a favor del Instituto de Previsión Social (IPS). Finalmente solicita el rechazo de la acción y la imposición de costas al accionante.- La Agente Fiscal Abg. Lourdes Samaniego González, por Dictamen fiscal N° 1665 de fecha 20 de octubre de 2023 (fs. 71 a 77), recomienda no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, porque considera que el accionante repite argumentos ya esgrimidos en las instancias inferiores, por lo cual quiere convertir a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia. . La cuestión gira en torno a la procedencia o no de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro, que fue acogida favorablemente de dos instancias ordinarias conforme a las resoluciones impugnadas y cuya parte resolutiva paso a transcribir: Según S.D. N° 162 de fecha 27 de abril de 2020, el A-quo resolvió: "I-HACER LUGAR a la presente demanda ordinaria de cumplimiento de contrato planteada por el representante convencional del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL contra la firma ASEGURADORA PARAGUAYA SA (ASEPASA) debiéndose, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar la suma de guaranies mil millones (GS. 1.000.000.000) más los intereses legales del 1,5% mensual, a ser computados desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta el efectivo pago de la deuda, conforme a los términos expresados en el considerando de la presente resolución. II. COSTAS a la perdidosa, de acuerdo a to establecido en el Art. 192 del dorte SupreMOTAR, registrar, notificar por cédula en formato papel y remitir opía a la Exoma. de Justicia" (sic). lenatrsmenes. S linistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Veterios Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martinez Searetario Scanned with CamScanner
22 23 ORT E PREMA DE USTICIA CHI 1-04-2024 151 51 Inicna Dalruna Tecnico 03 PREVISIÓN, SOCIAAT ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A. (ASEPASA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ ASEGURADORA PARAGUAYA S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ANO: 2021. N°: 736. - ASEGURADORA PARAGUAYA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" Por Sentencia Definitiva N° 162 de fecha 27 de abril de 2020, el Juzgado de Primera Instancia resolvió: "I.- HACER LUGAR presente demanda ordinaria de cumplimiento de contrato planteada por representante convencional del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL contra la firma ASEGURADORA PARAGUAYA S.A. (ASEPASA) debiéndose, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar la suma de guaraníes mil millones (GS. 1.000.000.000) más los intereses legales del 1,5% mensual, a ser computados desde la fecha de presentación de la presente demanda, hasta el efectivo pago de la deuda, conforme a los términos expresados en el considerando de la presente resolución. II.- COSTAS a la perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 192 del CPC. - III.- ANOTAR, registrar, notificar por cédula en formato papel y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic, fs. 547/551). Por Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 02 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelación resolvió: "RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. CONFIRMAR la S.D. N° 162 de fecha 27 de abril de 2020, acorde a lo expresado con anterioridad. IMPONER las costas en esta instancia a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma Corte Suprema de Justicia" (sic, fs. 595/596). - En su escrito inicial (fs. 18/25), la parte accionante refirió que la juzgadora inferior omitió el estudio de una prueba relevante y valoró las pruebas de forma deficiente al considerar que el Instituto de Previsión Social tuvo noticia del siniestro recién en fecha 08 de enero de 2014, siendo que la máxima autoridad de dicha entidad ordenó la instrucción de un sumario administrativo en fecha 12 de septiembre de 2013 para la averiguación y esclarecimiento de la comisión de supuestas faltas graves. Refirió que tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que IPS comunicó a ASEPASA en septiembre de 2013, el reemplazo y actualización de beneficiarios de la póliza de seguros, lo cual confirmaba que la institución ya tuvo conocimiento del fraude patrimonial mucho tiempo antes de la denuncia del siniestro. Señaló que la A-quo interpretó erróneamente el art. 1589 del Código Civil al entender que los documentos solicitados al haber sido denunciado el siniestro fueron tan solo a los efectos de continuar con el trámite de liquidación de la cobertura y no para corroborar la existencia del siniestro. Refirió que la A-quo interpretó erróneamente el art. 1589 del Código Civil al entender que los documentos solicitados al haber sido denunciado el siniestro fueron tan solo a los efectos de continuar con el trámite de liquidación de la cobertura y no para corroborar la existencia del siniestro. Como asi también, al no comprender que el plazo para expedirse sobre la cobertura se encontraba suspendida en virtud de lo dispuesto en el art. 1597 del Código de Fondo, por no haber sido proporcionado la información complementaria necesaria. Dijo que, para la determinación del supuesto daño patrimonial sufrido por IPS, la Juzgadora de Primera Instancia también se apartó de las constancias obrantes en autos, puesto que las pericias en las cuales se basó para determinarlo no fueron contables, sino simplemente fueron pericias del expediente judicial. Con respecto al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Alzada, alego que contiene los mismos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia ya que nace propios sus fundamentos. Además, argumentó que el Ad-quem para determinar el monto a indéronizar lo úrico que refirió fue que correspondía estarse a lo establecido en la póliza del seguto, lo cual denota la fundamentación aparente con respecto a este punto Jiménez R. Cesar M. Diesel Junghanr Ministro CSJ. Dr. Victor RiojOjeda Julto C. Pavón Martínez Secretario Scanned with CamScanner
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ASEGURADORA PARAGUAYA S.A.E.C.A. USTIC (ASEPASA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ ASEGURADORA PARAGUAYA S.A. S/CUMPLIMIENTO 01 -04- 2024 DE CONTRATO". ANO: 2021. N°: 736. - eminada consecuencias juridicas." (Voto del Ministro Raúl Torres Kirmser, Acuerdo y entencia N° 820/20 Por su parte, en lo que respecta a la supuesta interpretación caprichosa e insuficiente de las constancias de autos o de las pruebas rendidas; más especificamente, la falta de valoración de pruebas que devendrían decisivas en la resolución del conflicto, se ha dejado sentado que esta circunstancia puede configurar una arbitrariedad siempre que la fundamentación de la sentencia se construya en base a distorsiones fácticas y que éstas decidan la suerte de la solución de la acción: "De las consideraciones que anteceden resulta evidente que las sentencias atacadas por medio de la acción que se tiene en estudio no se hallan fundadas en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, hipótesis en la cual no sería procedente esta acción. En ellas encuentro una verdadera distorsión de los hechos alegados y probados en los autos principales y, además, en la falta de consideración de elementos de convicción de máxima importancia para la resolución de la demanda promovida" (Voto del Ministro Raúl Sapena Brugada, Acuerdo y Sentencia N° 1113/2002); "Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad no debe ser usada como vía para verificar la valoración de pruebas realizada por los juzgadores de las instancias ordinarias, cuando tal valoración ha sido realizada dentro de los parámetros normales y la discrepancia de la Corte sólo se basa en meras diferencias de criterios. Sin embargo, la doctrina ha considerado viable la acción en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa. Comprobándose este hecho al analizar los fallos, los mismos son considerados arbitrarios, y en ese sentido cabe acotar que en su caso se produce la violación del principio constitucional contenido en los artículos 16 y 256 in fine respectivamente de la Constitución Nacional, en efecto, se estaría soslayando el debido proceso y lógicamente el derecho a la defensa en juicio" (Voto del Ministro José Altamirano, Acuerdo y Sentencia N° 1623/2004). Dicho esto, corresponde precisar que el control constitucional debe hacerse detalladamente respecto de las causales invocadas por la parte accionante, primeramente, respecto del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación y luego, según sea necesario, de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia. Lógicamente el análisis debe realizarse en ese orden, pues la resolución del Tribunal de Apelación es la que causa estado. Si la resolución del órgano jurisdiccional de segundo grado es constitucional, ya no será procedente el estudio de la constitucionalidad de la resolución originaria; y, por el contrario, si aquella fuese inconstitucional, se deberá juzgar la arbitrariedad de ésta. Ello es así puesto que no se puede concebir que la sentencia de segunda instancia sea válida y constitucional, y, a su vez, que la sentencia de primera instancia sea declarada nula y privada de efectos. Esta sería, naturalmente, una hipótesis procesalmente absurda, e incompatible con el carácter excepcional de la jurisdicción constitucional en nuestro sistema. - Pues bien, en lo que hace al fallo dictado por el Tribunal de Apelación, se tiehe que, al juzgar el asunto concerniente al monto a ser cubierto, el órgano jurisdiccional únicamente expresó: 'tenemos que remitiros a la póliza a fin de determinar el monto a indemnizar Es asi que, en virtud alo estrictamente senalado en la poliza de seguros, a suma asegurada fue por 1.000.000.000 ' (sic, f. 596). Kictor Rlos Ojeda Engenio Jiménez R Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). 9 Secretario Scanned with CamScanner
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