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CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ÁNGEL ÁLVAREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL PLANTEADO POR LA DEFENSA TÉCNICA EN LOS AUTOS: JUANA LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ C/ ÁNGEL ÁLVAREZ S/ DIFAMACIÓN EN SAN PEDRO", AÑO 2021, Nº 2820. PRECEDLO TADISTICA CIVIL A. 1. Nº.20 2 5 -03- 2024 ES Foque López Franco T TE 11 8N Asunción, 20 de marzo de 2024. oiren VISTA®/La acción de inconstitucionalidad promovida por Ángel Álvarez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 153 de fecha 28 de octubre de 2021, Si ictad bure Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; CONSIDERANDO Que, por la resolución cuestionada de constitucionalidad se declaró inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Eulogio Duarte contra el A.I. N° 55 de fecha 19 de agosto de 2021, dictado por el juzgado penal de sentencia que rechazó la excepción de prescripción. Al respecto, manifiesta el accionante entre otras cosas que: "(...) esta defensa técnica se agravia del citado Auto Interlocutorio y rechaza categóricamente tan escueta y errada interpretación de los conceptos teóricos y legales de la suspensión e interrupción en relación a los efectos de cada caso, y así las cosas el Tribunal resuelve mal, congruente con su errada interpretación como la del inferior" Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, analizado el escrito de promoción de la acción, se advierte que en el mismo no se alude a ninguna norma constitucional supuestamente violada por las resoluciones judiciales. Este solo hecho justifica ya el rechazo de la acción deducida pues, como bien es sabido, el control de la constitucionalidad - en este caso de resoluciones judiciales — hace a la esencia de la vía elegida, y ello no es posible porque el mismo accionante no menciona disposición alguna de rango constitucional que presuntamente haya sido transgredida. Que, siguiendo el hilo que antecede, no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional invocada. Cabe advertir que para la procedencia del control de constitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios y su conexión con la vulneración de derechos constitucionales. Que, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 7 . Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el código de forma y la jurisprudencia de esta Corte, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ángel Álvarez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 153 de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Anté mí: Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro LAL , SECRETARIA JUDICIALI
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