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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMADA ALVIDES DE HERMOSILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMANDA ALVIDES DE HERMOSILLA C/ RE. DPNC. N° 661 DE FECHA 30-03-09 Y RES. DPNC. N° 1190 DEL 18-06-09 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N°: 2586, AÑO 2019. 02 03 10185 A.I. N° 199 90 ESTADISTICA Asunción, 20 de mar20 de 2024 .- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Achar, se negreenacio de techa de noviembre de 2016 dicos por 1, sonreal Acuerdo e 9, Suprema de Justicia, el Acuerdo y Sentencia N° 765 de fecha 17 de diciembre de 2012 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, las Resoluciones DPNC N° 661 de fecha 30 de marzo de 2009 y DPNC N° 1190 de fecha 18 de 2009 dictadas por el Ministerio de Hacienda y;: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, la Abogada Fanny Achar, en representación de AMANDA ALVIDES DE HERMOSILLA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1596 de fecha 8 de noviembre de 2016 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Acuerdo y Sentencia N° 745 de fecha 17 de diciembre de 2012 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, las Resoluciones DPNC N° 661 de fecha 30 de marzo de 2009 y DPNC N° 1190 de fecha 18 de 2009 dictadas por el Ministerio de Hacienda y;. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" QUE, de los fundamentos expuestos por la accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna una resolución emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo la misma irrecurrible por esta vía.-. Gustavo E/ Santand Ministro Cesar M ¡esel Junghanns inistro CS1. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Secretario QUE, en tal sentido la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 de marzo de 2005 mencionado que: ".../l Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprema de Justicia establece con "determinante" claridad que no podrán recurrirse resoluciones dictadas por las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentación por vía de la inconstitucionalidad../I..". La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en razón de la materia. En consecuencia, existiendo un Acuerdo y Sentencia dictado por la Sala Penal, el cual resolvió la causa principal en forma definitiva, esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto, en atención a que la accionante finalmente pretende un nuevo análisis de juicio, es decir, imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA: 1. La acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra resoluciones judiciales, de entre las que destaca el Acuerdo y Sentencia N° 1596 de fecha 08 de noviembre de 2016, porque fue dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Al respecto el Art. 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Irrecurriblidad de las Resoluciones. Las Resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." (Las negritas son 3. En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que en este punto la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. 4. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto.
00 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero li esa la opinión del Ministro Victor Ríos Ojeda.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fany Achar, en representación de AMANDA ALVIDES DE HERMOSILLA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1596 de fecha 8 de noviembre de 2016 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Acuerdo y Sentencia N° 765 de fecha 17 de diciembre de 2012 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, las Resoluciones DPNC N° 661 de fecha 30 de marzo de 2009 y DPNC N° 1190 de fecha 18 de 2009 dictadas por el Ministerio de Hacienda.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Diesef Junghanns Mnistro CSJ. Gustavo E. Santan MIN! Dr. Victoy Rigo Toda Anfitro SECRETARIA CORTE SUPRE JUDICIAL 1
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