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LORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ANTONIO ORUE ZARATE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO ARIEL PEDRAZA GONZÁLEZ C/ ANTONIO ORUE ZARATE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". EXPTE. N° 593. Año: 2022. A.I. Nº. 198. ESTADISTICA CIN 25-03-2024 20 de marzo de 2024.- acción de inconstitucionalidad presentada por el representante convencional del Señor Antonio Orué Zárate contra la S.D. Nro. 101 de fecha 27 de agosto de 2021, dietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno de la dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, y;- CONSIDERANDO: En autos se impugna la S.D. Nro. 101 de fecha 27 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno de la Ciudad de Luque, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 12 de fecha 01 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas fueron dictadas arbitrariamente, violando las garantías constitucionales acordadas en los artículos 16, 17 y 256.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 12 de fecha 01 de marzo de 2022-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, siguiendo la postura jurídica asumida en otros casos anteriores, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Opinión del Doctor César M. Diesel Junghanns: Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto en cuanto al requisito que refiere a la temporalidad, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque a parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige corno requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 CPC- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una ión judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente Opinión del Doctor Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero a la opinión del distinguido Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el representante convencional del Señor Antonio Orué Zárate contra la S.D. Nro. 101 de fecha 27 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno de la Ciudad de Luque, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 12 de fecha 01 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante Gustavo E/santande 290 M. Diesel Junghans Ministro CSJ. 8 SECE Victor Rios Dieda Mini JUDICIA! Abg. . Julio C. Pavón Martinez Secretario
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