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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANTONIO EDUARDO Y MARIA ZAVAN ABADIE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOV. POR ANTONIO EDUARDO MARIA ZAVAN ABADIE EN EL JUICIO: JOSE RAMON DE LA CRUZ ZAVAN ABADIE S/ SUCESION". N° 2550 ANO: 2021. A.I. N°. 196 PECTO! ADISTICA CIVIL 202k Asunción, 20 de marzo de 2024- -03° 212 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Antonio Eduardo María Ror Laván Abadie, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 529, de fecha 27 de mayo del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Si T5Y Quinto Turno; y, contra el A.I. N° 605, de fecha 30 de septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, Y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna los interlocutorios arriba mencionados, por los cuales se resolvieron, en primera instancia, rechazar la liquidación de capital, intereses y gastos presentada por el Señor Antonio Eduardo María Zaván Abadie. En segunda instancia, declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar el auto interlocutorio apelado. Se agravia la parte accionante, manifestando en su parte pertinente, que las resoluciones cuestionadas vulneran los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que es estéril hacer reserva de intereses si desde el principio expresamente se demandó capital, intereses y gastos causídicos y las resoluciones de ambas instancias así lo definieron. Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala.- Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de acciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir l a acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 605, de fecha 30 de septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, quedó notificada a las partes el día martes 5 de octubre del 2.021, en vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto po r el art. 131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenida en el art. 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación y, su notificación cedular no fue dispuesta por el Tribunal de Apelación.- En el escrito de presentación de la acción el accionante manifiesta que el auto interlocutorio dictado en segunda instancia fue puesto en Secretaría y consecuentemente noticiado a su parte el día -1- 06 de octubre de 2021 -miércoles-, fecha tanto del sello de recepción en la Sección Estadística como de su devolución a la Secretaría de la Cuarta Sala, por lo que sostiene que el plazo de nueve días hábiles previsto en el art. 557 in fine del CPC para la presentación de la acción se cumple a cabalidad. Que, el art. 131 del C.P.C. en su segunda parte dispone: "Notificación automática. .. No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente". Que, no existe constancia en estos autos que se haya procedido en la forma establecida en el mencionado artículo, situación que impide a esta Sala considerar como no cumplida la notificación del auto interlocutorio dictado en segunda instancia. La circunstancia mencionada por el accionante no tiene la entidad de modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación automática y ciertamente no puede novar el tiempo ya transcurrido a la fecha de presentación de la acción.- En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día martes 5 de octubre del 2.0 21.- Según consta en el sello de cargo de secretaría, que obra a foja 24, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad, fue incoada en fecha 20 de octubre del 2.021, a las 08:40 hs.- Que, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del A.I. N° 605, de fecha 30 de septiembre del 2.021 -05/10/2021- hasta la promoción de la presente demanda -20/10/2021-, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado el plazo de nueve días establecido en la norma. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Antonio Eduardo María Zaván Abadie, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 529, de fecha 27 de mayo del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno; y, contra el A.I. N° 605, de fecha 30 de septiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. saliande ans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). SUO Dr. Níctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí Abg. Julio C. pavón Secretario SECRETARIA JUDICIAL coro SUPRENS -2-
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