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18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SONIA ELIZABETH FERNÁNDEZ SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SONIA ELIZABETH FERNANDEZ SOSA C/ DEFENSORÍA DEL PUEBLO S/ AMPARO", AÑO 2021. Nº 1142.- A.I. N° 195 CiVil. 25/-03- 2024 Asunción, 20 de marzo de 2024. ¡VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Sonia Elizabeth Fernández 1o Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 56 de fecha 18 de marzo de 202i, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo laboral del 9í / Primer Tumo, y del Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 9 de abril de 2021, dictado por el Tlibunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la accionante señala en su escrito que fueron vulnerados los artículos 16, 46, 47 y 256 segundo párrafo de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. La accionante no ha agregado las resoluciones impugnadas y tampoco se puede advertir de su escrito cuál fue la decisión asumida ni sus argumentos, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.- QUE, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por los magistrados. . QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda 1.- Si bien, la parte accionante no acompañó copia de la resolución impugnada, no obstante, la misma obra en el portar virtual del Poder Judicial, en cuyo caso, no veo obstáculo alguno para poder analizar, eventualmente, el discurso argumentativo que presente sostener esta acción a la luz de las justificaciones esbozadas por los juzgados ordinarios. 2.- Ahora bien, distinto es el caso de la falta de agregación de la cédula de notificación de la resolución aquí impugnada por cuanto que no tenemos material de contrastación a los efectos de computar el cumplimiento del plazo exigido por la ley. 3.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans En el presente caso la acción es promovida contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma la decisión originaria de Primera Instancia. Si bien la resolución fue individualizada, la parte accionante no acompañó a las documentaciones de autos la cédula de notificación por la que se le anoticia de la resolución. Esta actuación del proceso resulta importante a los efectos de computar el plazo de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del CPC, que constituye una carga para todo litigante, permitiendo así que la Sala examine si la acción fue promovida en tiempo oportuno. Ante la ausencia de este requisito, corresponde el rechazo in limine de la acción promovida. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Elizabeth Fernández Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 56 de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo laboral del Primer Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 9 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por céd Ante mí: cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL 1
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