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00 T18l 19/20 121 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELIX SILVESTRE RODRIGUEZ VILLAMIL C/ RESOLUCION DGCCARN N° 246/2019 DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL" N° 847 AÑO 2021. DISTICA CIL A.I. N°:... 192 2024 Asunción, 20 de marzo tara alcan de inconstitucionalidad presentada por el Abl, Artemio Ojeda Agulno, en nombre y representación del señor Félix Silvestre Rodriguez Villamil en contra de la Resolución DGCCARN N° 246/2019, dictado por la Dirección General de Control de Calidad Sidelambiente y de Recurso Naturales, y; - CONSIDERANDO: Que, la parte accionante alega que el acto normativo impugnado inflige la disposición contenida en el artículo 40 de la Constitución Nacional. El Art. 551 del Cod. Proc. Civ. dispone: "Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado." El Art. 552 del Cod. Proc. Civ. dispone: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. contrario, desestimará sin más trámite la acción." El Art. 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precisa la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 797, de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su Art. 2: "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en casa caso en particular" - En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser Analizando el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión; se constata que la parte accionante no acompaño copia de la Resolución impugnada de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas, además tampoco acompaño constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada o tomó.../// ///...conocimiento de la Resolución DGCCARN N° 246/2019, dictado por la Dirección General de Control de Calidad del Ambiente y de Recursos Naturales, por lo que es imposible determinar si lo realizo dentro del plazo prescripto en el último párrafo del Art. 551 del Cod Proc. Civ. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente la parte accionante debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada, cedula de notificación o el medio por el cual tomo conocimiento de la resolución atacada de inconstitucional, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por tales razones, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Se presenta el abogado Artemio Ojeda Aquino, en representación del señor Félix Silvestre Rodriguez Villamil, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución DGCCARN N° 246/2019, dictada por la Dirección General de Control de la Calidad del Ambiente y los Recursos Naturales que rechazó el estudio de impacto ambiental, correspondiente al proyecto de construcción de estación de servicios; sostiene que la resolución impugnada vulnera los arts. 40, 46, 47, 86 y 107 de la Constitución Nacional. 2.- El artículo 551 del C.P.C. dispone: "Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado" 3.- Cabe señalar que de las constancias de los autos, se desprende que no se ha agregado constancia alguna de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado ==-============ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Artemio Ojeda Aquino, en nombre y representación del señor Félix Silvestre Rodriguex Villamil, en contra de la Resolución DGCCARN N° 246/2019, dictado por la dirección General de Control de Calidad del Ambiente y de Recursos Naturales. ANOTAR, registrar y notificar por cedula. Gustavn E. Santander Ante mí: Sesar M. Diesel Junghannse Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro , SECRETARIA E JUDICIAL! Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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