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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSLYM S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS: ROSLYM S.R.L C/ RES N° 728700000462/2019 DEL 25 DE ENERO DEL 2019. N° 2895. ANO 2020. RECIEIDO ESTADISTICA CIVI A.I. N°...191 25 -03- 202k 07 08 Asunción, 20 de marzo de 2024- Le Lope VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alejandro AMantel Gonzalez Barrios, en representación de ROSLYM S.R.L, en contra de la providencia de marzo de 2019, recurrida por recurso de reposición, en contra del A.I. N° 263 de 30 de abril de 2019, ambas dictadas por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y contra el N° 1292. de fecha 03 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Penal de Corte Suprema de CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones atacadas, individualizadas como providencia de fecha 25 de marzo de 2019, recurrida por recurso de reposición, en contra del A.I N° 263 de fecha 30 de abril de 2019, ambas dictadas por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y contra el A.I. N° 1292 de fecha 03 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, han violentado los artículos 17 y 47 de la Constitución Nacional, previo de tasas judiciales porcentual a las multas y contravenciones aplicadas en sede administrativa por la Subsecretaria de Estado de Tributación, cuya resolución se ataca ante el Tribunal de Cuentas. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizarú claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve dias, e partir de la notificación de la resolución impugnada. Te las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, las resoluciones impugnadas, ni constancia alguna que permita determinar fehadientemente las fechas en que fueron dictadas las resoluciones mencionadas, ni notificadas, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolucion judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva/instanoia ante el organo jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oprotuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite; Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. tavo E. Santander Ministro Dr. Vi stor Ri Ojeda OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: La firma ROSLYM S.R.L., mediante representación legal, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 25 de marzo de 2019 y contra el A.I. N° 263 de fecha 30 de abril de 2019, dictados en el marco del juicio contencioso administrativo: "ROSLYM S.R.L. C/ RES. N° 728700000462/2019 DEL 25 DE ENERO DEL 2019". Para el efecto manifiesta que su acceso a la justicia fue obstaculizado, porque las resoluciones impugnadas le rechazan los recursos incoados, orientados a lograr la nulidad del acto administrativo dictado por la SET que le obliga injustamente a pagar tasas exorbitantes calculadas sobre multas y contravenciones. El Ministro que me antecede ha decidido rechazar "in límine" la acción promovida, mencionando que no fueron agregadas las copias de las resoluciones que se impugnan ni constancia alguna que permita determinar las fechas en que fueron dictadas y notificadas, siendo la presentación incompleta. Sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de la acción surge que la firma accionante ha "individualizado claramente" las resoluciones que impugna, así como el juicio contencioso administrativo en el marco del cual fueron dictadas. Por lo que entiendo que ha cumplido con los requisitos para la promoción de la acción previstos en el artículo 557 del Código Procesal Civil, pues ha distinguido las resoluciones atacadas, ha mencionado cada uno de los hechos que sustentan la violación constitucional y ha señalado en forma expresa los artículos constitucionales que sostiene haberse infringido (Artículos 16, 17, 47 de la Constitución).- or lo tanto, no veo inconveniente alguno para admitir la presente acc1ói constitucionalidad. razon suficiente para darle tramite y librar los oficios pertinentes a l efectos establecidos en el Artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: En atención a lo dispuesto en los artículos 557 del Cód. Proc. Civ. y 12 de la Ley 609/95 precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la ación de inconstitucionalidad promovida Asi, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del de las resoluciones impugnadas, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Por otro lado, es fundamental que, al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, como tampoco ha agregado copias de las resoluciones impugnadas no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin más trámite. POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. 01 | 02 193 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSLYM S.R.L EN LOS AUTOS CARATULADOS: ROSLYM S.R.L C/ RES N° 728700000462/2019 DEL 25 DE ENERO DEL 2019. N° 2895. AÑO 2020. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 5 -03 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: •TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constititido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alejandro Manuel González Barrios, en representación de ROSLYM S.R.L, en contra de la providencia de fecha 25 de marzo de 2019, recurrida por recurso de reposición, en contra del A.I. N° 263 de fecha 30 de abril de 2019, ambas dictadas por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y contra el A.I. N° 1292. de fecha 03 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Diesel Junghani Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL! 1
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