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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANATORIO SAN ROQUE S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CESAR GUSTAVO JOSE MARTINEZ BRITEZ C/ SANATORIO SAN ROQUE S.R.L. (SUC. LA COSTA) Y LA COSTA CENTRO MEDICO S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL". N° 1410, Año 2021. - 01 A.I. N° 190 DISTICA CIVIL. 2024 Asunción, 20 de mar 20 de 2024- VISTA BA acción de inconstitucionalidad presentada por el Carlos Benítez Balmelli, en nombre y representación/de la firma SANATORIO SAN ROQUE S.R.L., y bajo patrocinio del Abg. Eduardo Livieres, rº67, de fecha 15 de abril del 2020, y su aclaratoria S.D. N° 80, de fecha 20 de abril del 2020. En dictadas pofa/Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 10 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Se presenta ante esta Sala el Abg. Carlos Benítez Balmelli, en representación del SANATORIO SAN ROQUE S.R.L., bajo patrocinio del Abg. Eduardo Livieres B., a promover acción de inconstitucionalida d contra la S.D. N° 67 de fecha 15 de abril de 2020, y su aclaratoria S.D. N° 80 de fecha 20 de abril del 2020, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Ca pital, y contra Ac. y Sent. N° 60 de fecha 10 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reun idos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en c aso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechaza in limine. Verificado las constancias del expediente y los fundamentos esgrimidos por la parte actora en su esc rito de promoción de la presente acción, se constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos formale s para la admisibilidad debiendo dársele el trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los ar ts. 558 y concordantes del C.P.C. El accionante ha individualizado las resoluciones impugnadas, además de Acompañar copia de dichas resoluciones conforme se puede constatar en autos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 557 del C.P.C. Asimismo ha indicado en forma claro y expreso, la norma o principio constitucional que sostiene haberse infringido, artículos 16 y 256 párrafo segundo de la Constitución Nacional; habiendo interpu esto la acción dentro del plazo de nueve días previsto en el Art. 557, 2° párrafo del C.P.C La exposición en términos claros y concretos de la lesión constitucional que le ocasiona las resoluc iones impugnadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 609/95. Por ello considero que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad, por lo qu e corresponde darle trámite de conformidad al Art. 558 del C:P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Disiento respetuosamente con el voto emitido por el distinguido Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: I- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, de ser juzgados por jueces y tribunales competentes, de la ig ualdad para el acceso a la justicia, del derecho a la presunción de inocencia, del debido proceso y del deber de dictar sentencias conforme a la Constitución y las leyes. - 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresan que las resoluciones atacadas resultan son arbitrarias por ser contradictorias, por no fundarse en la ley, por haber juzgado a personas que no fueron demandadas y con ello no haberles dado la posibilidad de defenderse. Además, alegan que los Magistra dos han reconocido la falta de nexo causal entre los hechos imputados a su parte y las consecuencias dañosas , con lo cual sostienen la arbitrariedad de las decisiones por falta de fundamentación y derivación razonada de los hechos y el derecho, que conlleva a la violación del debido preceso e impide llegar a una conclusión valida, útil y sometida a los valores constitycionales.- Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor RíosOjeda 3- Recordemos previamente que, para que exista arbitrariedad por decisión infundada o inadecuadamente fundada, que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, la doctrina apunta, entre otras, que la sentencia debe padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema'; características que en rigor, no observamos en las resoluciones que se atacan. 4- Al mismo tiempo el Prof. Dr. Néstor Pedro Sagüés señala que: "...no tipifican a la sentencia arbitraria (...) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "seri os", "bastanles", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en l as resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpreta tivas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que n o exceden lo que es propio de los jueces de la causa d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustan ciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cua lquiera 5. Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que los puntos hoy cuestionados si fueron estudiados y desarrollados por los órganos jurisdiccionales al momento de fallar. En efecto, el Trib unal por mayoría consideró todos los requisitos para determinar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios de carácter extracontractual, que son: 1) El daño; 2) La antijuridicidad; 3) La relación de nexo causal entre el hecho y el daño y 4) los factores de imputabilidad o atribuciones de responsabilidad legal, lo que denota, en principio, la ausencia de omisión grave atendible. 6- A su vez, los magistrados en aplicación de las normas contenidas en los artículos 421, 422, 730 d el CC y demás concordantes, concluyeron que la resolución apelada debía ser confirmada al haberse proba do los hechos descritos e imputados al personal médico dependiente del Sanatorio San Roque S.R.L. sucursal La Costa, haciéndole responder a este último por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de rivadas de su relación con las fallecidas -en su recinto y bajo su responsabilidad- Sra. Bertha Acosta Pérez y su hija, de lo cual no puede, cuanto menos, inferirse afectación alguna a principios, reglas o garantías constit ucionales. 7- De lo expuesto, se concluye que los juzgadores fundaron su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y la plataforma fáctica desarrollada en juicio, de cuyas circunstancias no podría sostenerse con seriedad la conculcación alguna del deber de fundamentación. 8- En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN porque los juzgad ores, al exponer acabada y razonadamente las circunstancias del caso, aplicaron las normas referentes a el la, dentro del margen interpretativo que ampara toda labor jurisdiccional, lo que en definitiva nos muestra que los agravios descritos por los accionantes no se compadecen con la verdad. 9- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos Benítez Balmelli, en nombre y representación de la firma SANATORIO SAN ROQUE S.R.L., y bajo patrocinio del Abg. Eduardo Livieres, contra la S.D. N° 67, de fecha 15 de abril del 2020, y su aclaratoria S.D. N° 80, de fecha 20 de abril del 2020, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 10 de junio del 202), di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por los fundamentos ex puestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mi: Gustavo E. Santonder Dal Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. TETARIA VICIAL 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda: Ministro Abg. Julio C.Payón Martinez Secretario 1 Sagüés, N.P. - Recurso extraordimario, Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 111 Sagiés, N.P. - Compendia de Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 218/219 2
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