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(6t | 81 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VANESSA GISELLE CABRERA BENITEZ EN LOS AUTOS: "CARLOS DARIO REYNALDI NOTARIO C/ VANESSA GISELLE CABRERA MARTINEZ S/ RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" AÑO 2022 N° 3017.- 01 02 13 194 105/06 RECIBIDO STADISACA A.I. N°... 2024 189 -03 Asunción, 20 de marzo de 2024- VISTAS La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Vanessa Giselle Cabrera Benitez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D.N° 212 de fecha 20 de mayo del año 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo TrOivil Comercial del Segundo Turno de Cordillera y contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Cordillera, y; CONSIDERANDO: Que, la accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y que no se ajustan a derecho, las mismas lesionan sus derechos, puesto que fueron dictadas transgrediendo garantías constitucionales. Refiere además que quedo claro que la misma firmo un contrato de compra venta con el actor pero que dentro del proceso no pudo ejercer la defensa acorde a la realidad de los hechos. Manifiesta que fueron vulnerados las normativas constitucionales establecidas en los arts. 46, 47 y 109 de la Constitución.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, de la lectura de las resoluciones impugnadas se advierte claramente que no existe violación de algún principio constitucional, se observa que los magistrados, argumentaron de manera clara y de conformidad a las: *constancias de autos, *disposiciones que rigen la materia y *la constitución nacional, refiriendo que la hoy accionante no se presentó a contestar la demanda, no realizó actividad probatoria alguna, demostrando desinterés y negligencia, y luego de haberse dictado sentencia se presentó a interponer recursos, los cuales fueron concedidos, y tras el análisis correspondiente concluyeron que el actor procedió a probar el incumplimiento del contrato por parte de la hoy accionante, habiéndose establecido en el contrato el precio por la venta del inmueble y la forma de pago el cual no fue cumplido por la misma. Además, del escrito de acción se advierte que de los fundamentos de la accionante no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que los fallos ocasionan, la argumentación de la accionante no satisface tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, es mas a lo largo del escrito procede a transcribir disposiciones legales, cita de doctrinas y jurisprudencias, por lo que no se identifica concretamente la existencia de quebrantamientos de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Vanessa Giselle Cabrera Benítez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D.N° 212 de fecha 20 de mayo del año 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cordillera y contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Dieseldunghanns Ante mí: Ministro'CS). bustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre .Pavón Martínez Secretario PODER DUS CORTE SUPR SECRETAPIC JUDICIAL
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