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1 0) 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 1,04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SIRLEY INOCENCIA FARINA NUÑEZ Y OTROS C/ EMP. NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION C.I.S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". ANO: 2019. N°: 578.- 18| 18/201 ESTADH ACUERDO: Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veinticuatro. 25-03 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de My Acuerdes de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EMPRESA NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SIRLEY INOCENCIA FARINA NUNEZ Y OTROS C/ EMP. NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION C.I.S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Oscar Armando Peris, en representación de la Empresa Nuestra Señora de la Asunción C.I.S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado RIOS OJEDA, MARTINEZ SIMON y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la persona jurídica denominada como Empresa Nuestra Señora de la Asunción Comercial e Industrial Sociedad Anónima, por medio de su representante convencional, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nro. 101 de fecha 18 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital. 2.- La resolución impugnada, en lo medular, resolvió: "... DECLARAR MAL CONCEDIDOS lOS recursos interpuestos contra el proveído de fecha 28 de noviembre de 2017, con excepción de la parte que fue objeto de recurso.- DECLARAR LA NULIDAD del proveido de fecha 28 de noviembre de 2017, en la parte que dice: "PRUEBA DE REPRODUCCION DE EXAMENES: No ha lugar por improcedente".- RECHAZAR el pedido de prueba de reproducción y examen de disco de tacógrafo, solicitada por el demandado, por extemporáneo.- IMPONER las costas a la parte actora.- ANOTAR, registrar y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia... 3.- Sostiene la parte accionante que fue conculcada su garantía a la defensa en juicio -Art. 16 de la CN- así como el deber de fundamentación -Art. 256 de la CN- debido a que: (i) los juzgadores se extralimitaron en su competencia y reformaron en su perjuicio -siendo la apelante-, esto, al momento anular la admisión de todas las pruebas y denegar todas las que fueron bfrecidas por su parte en primera instancia; (ii) los juzgadores falsearon las constandias obrantes en los autos puesto que consideraron como elemento determinante una cédula de notificación equivocada. . Gustavo E. Santander Dans Ministro Alberto Martínez Simó Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 4.- La parte accionada, en su escrito de contestación -fs. 35/38- tuvo dicho que: (i) el Art. 113 del CPC, faculta a los Magistrados al estudio de oficio sobre las nulidades, añadiendo que el Tribunal no procedió a anular en su totalidad la providencia; (ii) la adversa estaba en conocimiento de la providencia porque fue notificada de la misma y además no dio cumplimiento al Art. 344 del CPC; (iii) la resolución atacada por vía de la acción se ajusta plenamente a la ley, en ese sentido, añade que la accionante pretende construir una supuesta arbitrariedad que no existe. 5.- El Ministerio Público, al momento de contestar la vista conferida, dictaminó en favor de la inconstitucionalidad del fallo impugnado señalando, entre otras cuestiones que "... luego de los cálculos pertinentes, cabe concluir que la prueba de reproducción y examen del disco tacógrafo ofrecida por la parte demandada en fecha 06 de septiembre de 2017, fue realizada dentro del plazo previsto por el art. 253 del código de forma. En tales condiciones, se concluye que al haber el Ad-quem fallado de la forma en que lo hizo, incurrió en arbitrariedad, deviniendo en consecuencia el fallo impugnado como violatorio de los principios del debido proceso y de la defensa en juicio... 6.- Habiendo desarrollado los antecedentes referentes a la sustanciación de esta acción, hay que partir señalando que nuestra labor consistirá -a tenor de las circunstancias normativas y fácticas que se expusieron- en dilucidar si los miembros del Tribunal de Apelación incurrieron en: (i) una presunta incongruencia externa en razón del objeto, según su cualidad y por un aparente exceso en el juzgamiento; (ii) una potencial arbitrariedad fáctica por razón de un supuesto apartamiento de las constancias obrantes en el expediente que se encuentra por cuerda a estos autos, circunstancia que configura, igualmente, el vicio lógico reconocido como fundamentación aparente. 6.1.- De corroborar tales circunstancias habrá causal de inconstitucionalidad por cuanto que ambas premisas dan cuenta de un conculcamiento a la garantía constitucional de la defensa en juicio, así como el deber de fundamentación y por extensión el debido proceso jurisdiccional. En efecto, se tiene dicho que ". ...El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes... " (Gozaíni, O.A. (2015). Garantías Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Argentina. Pág. 398). Por otro lado, se subraya que habrá arbitrariedad fáctica toda vez que, por ejemplo, se dicte una resolución "...sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito... ." (Sagúes, J.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tomo II. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 258). 7.- Para poder comprobar si se configuraron tales causas de inconstitucionalidad es menester traer a colación, brevemente, los antecedentes del caso. Así tenemos que, providencia mediante, el juzgado de primera instancia dispuso la apertura del periodo probatorio, presentándose la parte demandada -aquí accionante- a los efectos de ofrecer sus respectivas pruebas. Dentro de su pliego de ofrecimiento se encuentra, en particular, la prueba de estudio del disco tacógrafo, al cual, calificó como prueba de reproducción y examen. 7.1.- La citada prueba ofrecida, fue denegada en la instancia baja. Esto ocurrió de conformidad a la providencia de fecha 28 de noviembre de 2017, que obra a fs. 482 del expediente que rola por cuerda. Cabe destacar que la decisión se adoptó sin mayores fundamentos. 7.2.- Recurrida esta decisión y elevado los autos a la instancia en alzada, el interesado -aquí accionante- solicitó su nulidad con base a dos argumentos, a saber: primero, que operó una caducidad de la instancia anterior; segundo, que la denegatoria dictada carecía de fundamento. Estos extremos pueden comprobarse con la constancia obrante a fs. 798 del expediente aquí analizado. . 2
CORTE SU KEMA DE ESTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SIRLEY INOCENCIA FARINA NUÑEZ Y OTROS C/ EMP. NUESTRA SENORA DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ANO: 2019. N°: 578.- 8. - Sobre la presunta incongruencia por parte de la alzada: cabe apuntar que el Tribunal de Apelaciones desestimó el primer argumento que -respecto de la nulidad- el interesado ditado en el párrafo anterior. En efecto, la nulidad decretada encontró su basamento en que existió una "total ausencia de fundamentación" (ver f. 807 vuelto, cuarto párrafo bajo el acápite "R ecurso de Nulidad").- 8.1.- Como se podrá advertir, los camaristas -a instancia de parte- detectaron un defecto en la estructura formal del razonamiento, en este caso, por haberse conculcado el principio lógico jurídico de razón suficiente y procedieron en consecuencia anulando el fallo de primera instancia. De tales circunstancias se sigue que los juzgadores no sólo estudiaron ambos argumentos esbozados por el nulidicente, sino que, hicieron lugar a su recurso conforme a uno de los cuestionamientos invocados. 9.- Esta primera aproximación nos demuestra que el Tribunal no se excedió durante el tratamiento del recurso de nulidad; al contrario, ajustó su pronunciamiento a lo que fuera expreso capítulo de agravios. Por lo tanto, la labor analítica -en este punto referente al recurso de nulidad- es respetuosa de los parámetros establecidos en el Art. 420 del CPC. En suma, no se produjo incongruencia positivo-cualitativo de ninguna laya.- 10.- Solo al paso, es necesario dejar por sentado, que aun cuando el interesado -hablando hipotéticamente- nada diga en sede del recurso de nulidad, de igual manera, la alzada se encuentra facultada a decretar oficiosamente de la nulidad de la resolución impugnada -a través del denominado control de logicidad- fundado en la observancia al mandato establecido por el Art. 15 inc. b) del CPC, y sobre todo del Art. 256 de la CN. En definitiva, no habrá incongruencia -por exceso- cuando el Tribunal encuentre defectos -vicios in cogitando- que aquejan la estructura lógica del razonamiento llevado adelante por la magistratura de primera instancia.- 11.- De todos modos -en este caso- el tribunal anuló la decisión del inferior a instancia de parte. es decir, conforme al argumento esbozado por el propio interesado. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la nulidad de la providencia fue con alcance parcial -únicamente en la parte que refiere a la prueba de reproducción y exámenes- no sólo por el hecho de que el recurso fue interpuesto de esa forma, sino porque respecto de los demás puntos del decisorio, los recursos fueron declarados mal concedidos conforme se desprende de lo resuelto en el primer apartado del interlocutorio impugnado -ver punto 2 de este estudio-.- 11.1.- Así pues, los juzgadores se ciñeron al estudio del asunto que se les fuera planteado y lo han hecho respetando los límites propios de su competencia. Entonces, respecto de la nulidad parcial de la providencia recurrida no hubo exceso alguno.-. 12.- Cabe advertingue como consecuencia del decreto de nulidad, los camaristas procedieron de conformidad a lo dispuesto por el Art. 406 del CPC, significando con ello, que dictaron una resolución de fondo. Este estudio -de fondo- se circunscribió, netamente -de forma exclusiva y puntual- al ofrecimiento de la prueba de análisis del disco tacógrafo. Va de suyo, entonces, que las demás partes de la providencia quedaron incolumes.- 12.1.- De tales circunstancias se sigue que no se pudo haber configurado una reforma en perjuica porque el instituto -reformatio in peius- informa al recurso de apelación que, como consecuencia de la nulidad, quedó carente de objeto. Además, lo reseñado en los puntos 3 Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarig anteriores, nos demuestran que es falaz -por conclusión desmesurada- el enunciado fáctico esgrimido por la parte accionante cuando alude al hecho de que, supuestamente, todas las pruebas que ofreció, fueron negadas por el Tribunal. 13.- Por lo tanto, resultan improcedentes ambos cuestionamientos -incongruencia y reforma en perjuicio- esbozados por el accionante en tanto y en cuanto no guardan correlación con lo resuelto en la instancia ordinaria. 14. - Sobre la presunta arbitrariedad fáctica: en el punto 3, hemos dicho que la parte accionante cuestiona una equivocación al momento en que se procedió a valorar la cédula de notificación de apertura del periodo probatorio. Sobre el punto manifestó que su mandante fue la última notificada de la apertura del periodo probatorio, por lo que sostiene que ofreció su prueba dentro de los diez días previstos en el Art. 253 del CPC. 15.- De las constancias obrantes en el expediente se desprende, ciertamente, que la providencia de fecha 12 de diciembre de 2016 -fs. 449 que dispuso la apertura del periodo probatorio - fue notificada, en último término, a la aquí accionante. Esto sucedió en fecha 23 de agosto de 2017 -fs. 462- mientras que la adversa fue notificada en fecha 19 de julio de 2017. Entonces, el periodo probatorio recién empezó a computar con posterioridad a la notificación cursada a la accionante y demandada, que como se observa, operó recién en el mes de agosto de 2017 y no en julio como lo sostienen los camaristas. 15.1.- Si bien, a fs. 451 del expediente, obra otra cédula de notificación -de fecha 28 de junio de 2017- por medio de la cual, se anoticia de una providencia, también del 12 de diciembre de 2016, sin embargo, esta cédula notifica de la resolución que dispuso la orden para que el actuario informe al juez, acto procesal que es anterior a la providencia que nos ocupa e interesa 15.2.- Por lo tanto, el argumento -esgrimido por la accionada- de la presunta toma de conocimiento de la apertura del periodo probatorio no resulta procedente por cuanto que, aunque lo que se notificó es una resolución de misma fecha, no obstante, es un acto procesal anterior a la orden de apertura del periodo probatorio. De todos modos, para que el periodo probatorio quede efectivamente abierto, es condición necesaria que se notifique a las partes de la resolución que así lo disponga, tal como lo prescribe el Art. 133 inc. b) del CPC 15.3.- La circunstancia que expusimos hace denotar un error de juzgamiento en el que incurrió la cámara de apelaciones, dado que consideró una instrumental no conducente para el caso y la dotó de relevancia jurídica cuando no la tenía. Dicho error adquiere repercusión jurídica - gravedad- por el hecho de que induce a un cómputo equivocado de los plazos procesales, lo que repercute sobre el derecho a la defensa en juicio toda vez que, con base a dicha ocurrencia, se resuelve denegar una prueba oportunamente ofrecida por una de las partes, violentando incluso lo previsto por el Art. 17 numeral 8 de la CN 16.- En consecuencia, es dable concluir que asiste razón a la accionante en reclamar dicho suceso procesal como un acto conculcatorio a sus garantías constitucionales, ya que además de socavar dicha garantía constitucional no se adecua al deber de fundamentación ya que el argumento que se sostiene es meramente aparente. La doctrina ilustra que se incurre en fundamentación aparente cuando "...los motivos reposan en cosas que no ocurrieron o en pruebas que no se aportaron o bien -como en otros casos- en fórmulas vacías de contenido que no condicen con la realidad del proceso..." (Ghirardi, O. A. (2009). Lógica del proceso judicial . (Dialógica del Derecho). Lerner. Córdoba, Argentina. Pág. 118.-). 17.- Atento a estos antecedentes, es que el Ministerio Público considera que debe hacerse lugar a la presente acción -ver punto 5-. Ahora bien, existe una cuestión -que el ministerio público ni la parte accionante abordan- que puede tener importancia para nuestro estudio por su eventual repercusión jurídica. Hago alusión al hecho de que pareciera que la decisión de los 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 7142 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EMPRESA NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SIRLEY INOCENCIA FARINA NUNEZ Y OTROS C/ EMP. NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION C.I.S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". ANO: 2019. N°: 578.- 2 'ulterior.- 707 6 H M 202" juzgadores reposa en dos razones jurídicas, circunstancia que nos impone un trabajo analítico 91 18.- Sobre el particular, se observa que se han esbozado dos argumentos dentro del fallo, a saber: (i) ausencia del requisito objetivo de admisibilidad referente al plazo, que se desarrolla en el primer y segundo párrafo de f. 808 -sobre esta ya nos expedimos-; (ii) ausencia del requisito objetivo de admisibilidad referente a la forma, que es el tercer párrafo obrante a f. 808. 18.1.- Lo que nos interesa es determinar la incidencia jurídica del segundo de los argumentos, ya que la arbitrariedad del primero de ellos, resulta visto. Para dilucidar este asunto debemos de interrogarnos si el argumento -segundo obrante en el tercer párrafo de f. 808- forma parte de la razón que sostiene la decisión -ratio decidendi- o de lo contrario es un argumento meramente obiter dicta. Sobre el particular se tiene dicho que " "...es importante distinguir entre las rationes decidendi y los obiter dicta, es decir, entre las razones que el juez o el tribunal consideraron esenciales para conformar las premisas (normativas y/o fácticas) de la justificación interna; y otra serie de razones, de argumentos, que aparecen en la motivación, pero que no jugaron ese papel..."(Atienza, M. (2013). Curso de argumentación jurídica. Trota. Madrid, España. Pág. 431). 18.2.- El primer elemento relevante que nos permitirá distinguir correctamente este tema, lo constituye la parte dispositiva del fallo. Nótese que en ella se resolvió: RECHAZAR el pedido de prueba de reproducción y examen de disco de tacógrafo, solicitada por el demandado, por extemporáneo. Si vinculamos ambas partes de la resolución -parte considerativa y dispositiva- tendremos que concluir, necesariamente, que la decisión fue tomada, únicamente, con base al requisito que versa sobre la temporalidad de la presentación. 18.3.- De hecho que el discurso argumentativo desarrollado dentro de la parte considerativa da fuerza a esta tesis. En efecto, luego de exponer el argumento de la extemporaneidad de la presentación se procede a concluir -rematar- el estudio pasándose a la premisa conclusiva por cuanto que se expresa "corresponde rechazar el pedido de reproducción y examen del disco tacógrafo, solicitado por la parte demandada...". - 18.4.- Entonces, el argumento que sigue a continuación no "juega el papel de razón que sostiene el fallo" sobre todo cuando se utiliza el giro argumentativo que refiere ".... Cabe abundar en que, aun si el ofrecimiento de la prueba se hubiera hecho dentro del plazo de ley...". Nótese que, en este último caso, se habla sobre una hipótesis que en el contexto del fallo no ocurrió, circunstancia que excluye al último argumento de la calificación de razón que consolida la decisión -ratio decidendi-. 19.- Porlo tanto, siendo que el unico tundamento que sostiene la decision -impugnada- incurrio en lo que se conoce como arbitrariedad fáctica y fundamentación aparente, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. No obstante, habrá que aclarar que el alcance de este fallo no vincula a los juzgadores subsiguientes, quienes, se encontrarán obligados -por el principio de razonabilidad- a estudiar todos los requisitos de admisibilidad de la prueba ofrecida. 20.- En consecuencia, al corroborar la vulneración de las normas constitucionales, corresponde declarar la nulidad del AV. Nro. 101 del 18 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, por ser esta Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario inconstitucional. Debe pues, aplicarse los efectos previstos en el artículo 560 del Código Procesal Civil, con las salvedades referidas. 21.- En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas conforme a la regla objetiva de la derrota, a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Disiento muy respetuosamente de la opinión del Ministro que me precede en el orden de votación, en atención a los siguientes fundamentos. Como acertadamente lo ha indicado el Ministro preopinante, el análisis de los agravios del accionante con respecto a la labor de los miembros del Tribunal puede agruparse en dos vicios: (i) presunta incongruencia en razón del objeto y (ii) presunta arbitrariedad fáctica. Con respecto al análisis del primero de ellos, debo señalar que coincido enteramente con lo desarrollado por el Ministro preopinante. En efecto, las aseveraciones que ha realizado el recurrente con respecto al supuesto exceso en el que incurrió el Tribunal al dictar la resolución no se condice con lo desarrollado en el auto interlocutorio recurrido, pues en ningún momento el colegiado ha sobrepasado los límites del recurso ni de su competencia. La declaración de nulidad, a instancia de parte o de oficio, es un deber que le impone la Ley al Tribunal siempre que se verifique que existen vicios en la resolución impugnada, por haberse dictado con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. En este caso, la declaración de nulidad ha sido de manera parcial (sin afectar a los demás puntos que no fueron objeto de agravio), fue motivada por ausencia de fundamentación (vicio que autoriza la declaración de nulidad de conformidad al art. 15 del C.P.C.) y a instancia del propio accionante quien, siendo apelante en segunda instancia, solicitó la declaración de nulidad "por el hecho de carecer de fundamento o sustento legal" (f. 798), por lo que este agravio debe ser descartado sin mayores precisiones, pues es claro que en autos no ha existido exceso alguno. - Ahora bien, con respecto al segundo agravio (presunta arbitrariedad fáctica), si bien coincido con que el Tribunal se ha equivocado al considerar extemporáneo el ofrecimiento de pruebas, considero que no ha existido fundamentación aparente, pues la ausencia del requisito de temporalidad de la presentación no ha sido el único argumento que ha sustentado el rechazo. Veamos la siguiente redacción: "De conformidad a lo dispuesto en el art. 253 del C.P.C., segundo párrafo: ... se advierte que la parte demandada (Abg. Oscar Armando Peris, representante de la empresa Nuestra Señora de la Asunción) presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 6 de setiembre de 2017 (fs. 472) ya en forma extemporánea En estas condiciones, corresponde rechazar el pedido de reproducción y examen del disco de tacógrafo, solicitado por la parte demandada. Cabe abundar que, aun si el ofrecimiento de la prueba se hubiera hecho dentro del plazo de ley, este pedido no hubiera prosperado, teniendo en cuenta que tal diligencia, por las circunstancias particulares de la prueba solicitada (examen de disco tacógrafo a cargo del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, según el pedido obrante a fs. 472) no constituye una prueba de informe, sino pericial, lo que implica que el escrito de ofrecimiento de prueba sea firmado también por el perito (art. 344 del CPC), exigencia que no ha sido cumplida." (f. 9, tercer párrafo). De la lectura de los párrafos transcritos se lee que el rechazo ha sido resuelto tomando en consideración dos motivos: el ofrecimiento de la prueba fuera del plazo legal (de ahora en más, argumento uno)- el ofrecimiento de la prueba incumpliendo los requisitos de forma (de ahora en más, argumento dos). - 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SIRLEY INOCENCIA FARINA NUÑEZ Y OTROS C/ EMP. NUESTRA SENORA DE LA ASUNCION C.I.S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". ANO: 2019. N°: 578.- -03 En este sentido, mi disidencia radica en que el argumento uno no es el único que puede ser considerado como determinante al fundarse el rechazo, pues el Tribunal ha expresado un asegundo argumento, igual de definitivo. Si bien el voto precedente ha tomado en consideración la existencia de este segundo argumento, se ha afirmado que el mismo reviste la calidad de obiter dicta, por lo que no "juega el papel de razón que sostiene el fallo". No obstante, considero que dicha determinación no se condice con los términos del A.l. en revisión pues de la lectura del mismo surge que ambos argumentos han sustentado y determinado, en igual medida, el rechazo de la prueba. . En efecto, el rechazo fue realizado diciendo, primeramente, que la prueba fue ofrecida fuera del plazo de ley y que, incluso si el requisito de temporalidad se cumplía, el rechazo se mantendría invariable, pues la prueba ofrecida -que hubiera sido negada por el Juzgado- no cumplía con los requisitos de forma en cuanto a su presentación (firma del perito). - Vemos pues que el argumento en cuestión, si bien fue realizado luego de determinar la extemporaneidad de la presentación, ha sido desarrollado de manera adicional al primero, de ahí que el Tribunal haya utilizado la palabra "abundar" ', palabra que supone, sencillamente, una adición o agregación al argumento uno. El hecho de que dicho argumento sea subsidiario tampoco menoscaba su importancia pues la calificación de subsidiario implica, sencillamente, que eliminado el argumento uno existe igual otro que sustente la decisión.- En este orden, tenemos que el segundo argumento ha sido igual de determinante para sostener el rechazo. El tribunal, en su labor, sencillamente ha afirmado que la prueba era extemporánea (argumento uno) y que, incluso si no se considera el requisito de la temporalidad de la presentación, la misma igual sería rechazada por defectos en la forma de presentación (argumento dos). El argumento uno no es, entonces, el único que sustenta la decisión, ya que el Tribunal indicó expresamente otro que sustentaba dicho convencimiento, y que autorizaba el rechazo de lo planteado. . Esta redacción no debe perderse de vista pues, para afirmar que un argumento tiene el carácter de obiter, debe considerarse que dicho razonamiento se aborda en una resolución judicial de manera tangencial para corroborar o ilustrar la decisión que se toma. Aquí el juzgador ha afirmado que la presentación fue extemporánea y que, además de ello, no cumplía con los requisitos de forma en su presentación. La calidad de obiter, por tanto, no resulta convincente, pues considero que el argumento dos no reviste el carácter de argumento complementario que tiene por único objetivo enriquecer la decisión o motivación, pero que no es fundamento principal de lo resuelto. Asimismo, debo decir que el hecho de que en el "Resuelve" se haya explicitado que se rechazó el pedido de prueba de reproducción y examen del disco de tacógrafo, solicitado por el demandado "por extemporáneo" no varía lo sostenido ni determina que la decisión fue tomada, únicamente, con base en el argumento uno. Dicha agregación, si bien precisa, no es necesaria en la parte dispositiva, y su presencia, por sí sola, no vincula los términos del rechazo, más aún cuando la redacción del "Considerando" da a entender lo contrario En estas condiciones, considero que lá acción de incanstitucionalidad, pomovida por el Abogado Oscar Armando Peris, en representación de la firma Empresa Nuestra Señora de la Asunción C.I.S.A., debe ser rechazada. Así voto. 7 Alberto Martínez Sintigi juro C. Pavor Martine Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, , de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministro Alberto Martíne Ante mi: Minist SENTENCIA NÚMERO: Abg! Julio C. Payón Martínez 3 Recretaro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 20 de marzo de 20 24.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Oscar Armando Peris, en representación de la Empresa Nuestra Señora de la Asunción C.I.S.A., de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Sin Ministro Ante mi: astavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER Abg, Julio C. Paven Martinez Secretario
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