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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE PALMA LOMA S.A. C/ RES. N° 401 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA" N° 817/2022.- 01 02 03 A.I. N°: 100 1l20/ ESTADISTICA CIVIL 22 -03- 2024 Asunción, 20 de marzo de 2024.- Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Giselle en representación de la parte demandada, contra el A.I. N° 661 de fecha 07 de CONSIDERANDO: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 661 de fecha 07 de julio de 2022, el Tribunal de Cuentas - Primera Sala resolvió: "1) NO DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DE OFICIO en los autos caratulados: "EMPRESA DE TRANSPORTE PALMA LOMA S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 401, DEL 13 DE JULIO DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS, en su orden 3) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.- RECURSO DE APELACIÓN: A fs. 124 de autos, la representante del parte demandada - Dirección Nacional de Aduanas expresó agravios. Alegó que teniendo en cuenta la notificación a la DNA en fecha 08 de abril de 2022, del A.I. N° 1217 de fecha 27 de diciembre de 2021, no se había constituido un acto procesal valido para la interrupción del computo del plazo para la caducidad de instancia, si no que para dicha interrupción, ambas partes deberían estar notificadas y por lo tanto, la única manera que podría haberse dado impulso, es la notificación a ambas partes sobre el contenido del A.I. N° 1217/2022, antes de haber transcurrido el plazo de tres meses. Agregó que se evidencia que el accionante había dejado pasar en exceso el plazo de tres meses sin darse por notificado del A.I. que ordenó la apertura de causa a prueba, con lo cual se produjo el abandono de la instancia. Solicitó la revocación del A.I. N° 661 de fecha 07 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Así también, aís. 131 de autos el representante de la parte actora contestó el traslado que le fue corrido. Expuso que cuento a la interpretación errónea de que el plazo común, constituye una paralización de) roceso. se erige como un atentado contra la esencia de la norma procesal, en particular el articulo 147 del Código Procesal Civil, el cual dispone "...si fueran comunes, desde la última notificación que se practicare." Mencionó que dicha/disposición tomo Luis María/Benflez Riera Ministro Abg, Norma Dorainguez V. Socrataria Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi ASINICTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra iniciativa a fin de que las partes litigantes tengan, y gocen del mismo plazo procesal a fin de producir y diligenciar sus respectivas pruebas, lo cual sería el sinónimo de igualdad procesal, pero en nada podría interpretarse como una paralización del proceso e invalidación de cualquier presentación. Solicitó la confirmación del fallo.- Luego de la lectura del escrito de expresión de agravios expuesta y conforme a los antecedentes obrantes en autos, queda claro que la cuestión controvertida en el presente caso, consiste en determinar si ha operado o no la caducidad de la instancia; y a ese efecto, pasaremos a analizar las actuaciones procesales de autos. Por medio del Auto Interlocutorio N° 1217 de fecha 27 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se declaró competente para entender en el presente juicio y habiéndose hechos que probar, recibió la causa a prueba por todo el término de Ley (Fs. 109 de autos).- Ahora bien, visto el Informe de fecha 05 de mayo de 2022, el Actuario expresó: "Informo a V.E., el último acto procesal en el presente juicio es el A.I. N° 1217 de fecha 27 de diciembre de 2021, obrante a fs. 109 de autos, habiendo transcurrido el plazo de tres meses, de conformidad a lo dispuesto por el Articulo 8 de la Ley N° 1462/35. As. 09 de mayo de 2022 Atento al informe del Actuario que antecede. LLÁMESE AUTOS PARA RESOLVER LA CADUCIDAD DE OFICIO.- Siendo el último acto procesal de autos, el A.I. N° 1217 de fecha 27 de diciembre de 2021 -por la cual se declara competencia del Tribunal y se recibe la causa a prueba-, se verifica que la parte demandada ha sido notificada por cedula en fecha 08 de abril de 2022, no así la parte actora, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses.- Para que se configure total y efectivamente el acto de notificación, la parte actora debió ser notificada de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses, previsto en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35, es decir, si la resolución fue dictada el 27 de diciembre de 2021, el plazo para instar el procedimiento vencía el 27 de abril de 2022, no existiendo constancia de notificación de la parte actora antes de dicha fecha.- El artículo 174 del Código Procesal Civil prescribe: "CARÁCTER DE LA CADUCIDAD La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". El mismo refiere que a los efectos de que se opere la caducidad de la instancia, no es necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y además agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo, vale decir, que las actuaciones posteriores a la fecha límite para la notificación a todas la s partes de la -apertura de la causa a prueba- no son idóneas para impulsar el procedimiento.- Por otra parte, el articulo 173 del Código Procesal Civil dispone: "CÓMPUTO! El plazo computará desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento" ". En cuanto al impulso procesal,
02 60 h05 To ORTE JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE PALMA UPREMA LOMA S.A. C/ RES. N° 401 DE FECHA 13 DE TORE USTICIA JULIO DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA" N° 817/2022.- Nem Pagano señala: "Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez restante a hacer avanzar el proceso a fin de que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que 4 T 5 6 Bara poder llegar a la resolución final" (Código Civil Comentado y Concordado, pág. 349 - Tomo I). - Partiendo de la base de que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se puede concluir que el A.I. N° 1217 de fecha 27 de diciembre de 2021 es la resolución que se tiene que considerar como la ultima actuación procesal idónea para impulsar el procedimiento. A este efecto, la Sala Penal se ha expedido en forma constante y uniforme en el sentido de que el plazo ordinario de prueba es común, y por ende, debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la caducidad de instancia. De lo anterior se tiene que en el presente juicio transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbía a la parte actora dicho impulso. Por los motivos expuestos corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto contra el contra el A.I. N° 661 de fecha 07 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia, tener por operada la caducidad de instancia en el presente juicio con el consecuente finiquito y archivamiento del mismo. En cuanto a la imposición de costas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 200 del Código Procesal Civil que dispone: "COSTAS EN LA CADUCIDAD DE INSTANCIA: Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". Conforme lo transcripto, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, que en autos resulta ser la parte actora de la presente acción conteneioso-administrativa, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil.- POR TANTO, la Excelentísima;- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, рака Abg. Norma Domínguez V. Secretaria RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N° 661 de fecha 07 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y en consecuencia, TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "EMPRESA DE TRANSPORTE PALMA LOMA S.A. C/ RES. N° 401 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA" y en consecuencia, ORDENAR el finiquito y archivamiento de estels aytos, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución.- 3. COSTAS a la peyoldosa.- 4- ANOTESE, reeistese y notifiquese - Luis María Bentez Riera Ministro Ante mi: or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroliha Llanes O. Ministra Abg. Norme Dominguez Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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