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LORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ; GUIDO FERNANDO SALCEDO Y GUILLERMO RAMON LEZCANO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" 02 03 ES 06) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setenta y ocho. 2V28% la ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Vehicon días, mes.3 ENC120....... del año dos mil veidecuatro, estando reunidos en la Sala de dorAleuerdos los Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y CÉSAR ANTONIO CY CARAY se trajo el expediente caratulado: "Roberto Cárdenas Ramírez; Guido Fernando Salcedo y Guillermo Ramón Lezcano s/ lesión de confianza", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Roberto Cárdenas, por Derecho propio y bajo patrocinio Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 90, del 3 Agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Garay.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478, 479 y 480 del CPP Sesor 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y' en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurreye. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quten le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre l ¡ diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de grelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la el trámite y la resolución de este regumo verán aplicables, analógicamente las disposiciones relativ as al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición en el túrmino de diez dias luego de notificada y por escrito fundado, en el que se Abg. Karinna Perior xpresará concreta y separadantente, cada protivo con sus fundamentos y la solución que se preroide. Fuera de esta Secretaría oportunidad no podrá aducirse otro motivo rt. 470, CPP. "Motivos... procedera, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga un ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un pi cento constitucional; 2) cuando la sentencia o el auso impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribur pelacion ciego de la Luis María Benítez Riera phistio Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Recuérdese que este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento', puesto que, e cenvío de la causa a otro tribunal de mérito para el estudio de la pena imposibilita que la parte de la sentencia que no fue anulada (existencia del hecho, culpabilidad del procesado y pena impuesta) adquiera firmeza en su totalidad, considerando que, la base para la aplicación de una sanción penal es la constatación de un comportamiento típico, antijurídico y reprochable. Por ello, deviene inconducente creer que el análisis jurídico sobre los hechos acreditados no se encuentran integradas al análisis de la sanción penal, sobre todo cuando nuestra propia Constitución paraguaya en consonancia con la normativa internacional y nacional vigente refiere que toda persona tiene derecho a que no se le condene sin juicio Por lo expuesto, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por igualdad de fundamentos. A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Roberto Cárdenas Ramírez, por Derecho propio, bajo patrocinio del Abogado David Florentín (Matrícula Nº 14.598), interpuso Recurso extraordinario de Casación contra Acuerdo y Sentencia Número 90, del 3 de Agosto del 2.022, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial Central. Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados " El fallo impugnado resolvió: "I. DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abogado PABLO RAINIERO VILLALBA LOPEZ con Mat de la C.S.J. N° 5.659 en representación del procesado ROBERTO CARDENAS RAMIREZ, y los Representantes del Ministerio Público Abog. TERESITA TORRES MOLAS, AbOg. CARINA SANCHEZ Y AbOg. LUIS SAID. II. DECLARAR admisible los Recursos de Apelaciones Especiales interpuestos. III. ANULAR PARCIALMENTE, la S.D. N° 490 de fecha 23 de julio del 2021, en su punto 6 (seis), quedando los demás puntos de la resolución confirmada... IV. ORDENAR el REENVÍO de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia para que realice un nuevo juicio sobre la pena, conforme a lo establecido en el Artículo 4 73 del Código Procesal Penal. V. IMPONER las costas en el orden causado..."
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ; GUIDO FERNANDO SALCEDO Y GUILLERMO RAMON LEZCANO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" ¿El Fallo de Alzada impugnado resolvió, en lo pertinente, anular el apartado 6), de la Sentencia Definitiva del Colegiado de Mérito y ordenó reenvío a otro Tribunal, para nuevo se juzgamiento respecto al quantum de la pena (fs. 10/27) Te De manera liminar, en verificación de cumplimientos de presupuestos formales del Recurso, el Artículo 477, del Código Procesal Penal, reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Diáfanamente, la norma de manera imperativa preceptúa el adverbio "sólo", que significa únicamente. Ergo, la presentación del recurrente no encaja dentro de las previsiones de la norma ut supra transcripta. La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal- no habilita juzgamiento en casos que resuelven reenviar a nuevo Juicio oral y público, con relación a los hechos o a la sanción penal.- Inveterada Jurisprudencia de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, juzga y resuelve declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, que no ponen fin al procedimiento.- El sub examine no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva, pues permite continuación de la Causa. Precisamente, en Juicio oral y público, existen amplias y consabidas potestades para que las Partes incoen garantías Y Derecho a la defensa, normados en Constitución de la República Y Código Procesal Penal. Además, regirá -inexorablemente- la prohibición reformatio in peius, Principio harto conocido en la Ciencia Procedimental Penal. Por las sólidas e irrefutables motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derechos ara declarar infrafisile el Recurso incorado, ante palmaria inobservancia de inmediatamente sigue: Luis María Benítez En Salen unary Claus Dra ivia. Carolina Lienes O. Ministra Abg. Karinna Menoni Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA 79.- Y VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Roberto Cárdenas, pof Derecho propio y bajo patrocinio*Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 99 del 3«Agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Indidial - Contral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.- ANOTAR, notifigar y registrar. lan foton Alaut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Miniszra Luis María Benited Ministr Bico Anterio Abg. Karinna Penoni Secretaría tennasfuerten secos Hatrans
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