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CORTE SUPREMA D EUSTICIA CAUSA: "MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". EXPTE. N°88/2017. 18|M20 PECTICO 22-03-2024 Lipe Fauna Retaguay, e 07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Vetenta y riete.. Ciudad de Asunción, Capital de la República del los veintido días del mes de ...F^Arto mil veinticuatro estando reunidos en sala de Acuerdos señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CAROLINA LLANES OCAMPOS, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quienes integran la Sala Penal en reemplazo de los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia de la primera de los nombrados; ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitulado: "MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Manuel Enrique Radice Zárate, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Jeannette Gaete, contra el Acuerdo y Sentencia Nº66 de fecha 13 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación? En su caso, ¿resulta procedente?- El sorteo de ley practicado para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN -en sustitución del Mini stro RAMÍREZ CANDIA-, LLANES OCAMPOS Y Abg. Kariona-eRdiNEZ SIMÓN. Secretar A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admisibilidad del recurso de casación; las mismas constituyen el marco normativo que debe ser observado y cumplido por toda Eugenio Jiménez R Ministro ...///... Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simón Ministro ...//l... parte de un proceso penal, que pretenda articular este recurso extraordinario. Al respecto, el Artículo 449 in fine dispone a quién corresponde el derecho de recurrir; el Artículo 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación; el Artículo 478 enumera los motivos de procedencia; y los Artículos 468 y 480, el primero aplicable al procedimiento de casación por expresa disposición del segundo, establecen los requisitos que deben ser observados al momento de la presentación.- En este caso, el recurso fue interpuesto por Manuel Enrique Radice, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado (fs. 2/26). La resolución impugnada es el Acuerdo y Sentencia Nº66 de fecha 13 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital. Éste resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Nº70 de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia Nº07 de la misma Circunscripción, que a su vez resolvió condenar a Manuel Enrique Radice Zárate a dos años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena; vale decir, el objeto de impugnación es una sentencia del Tribunal de Apelación que pone fin al proceso penal en cuanto a la determinación del hecho punible, la autoría, e incluso la fijación de la sanción. En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de octubre de 2022, habiendo sido notificado el recurrente én fecha 14 de octubre de 2022; es decir, dentro del plazo legal de diez días. ...///...
CORTE y SUBREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAI ALIMENTARIO". EXPTE. Nº88/2017.- ESTAO T -03- Labora derente fundó su pretensión en las disposiciones en los incisos "2" y "3" del Artículo 478 del sódigo Prosesal Penal. SL71 E inciso "2" del referido Artículo establece como presupuesto la existencia de una contradicción entre el fallo impugnado y otro anterior, dictado por un Tribunal de Apelaciones o por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- El recurrente no ha expresado un solo argumento relacionado a la supuesta existencia de esta causal de casación. El Artículo 468 del Código de Rito Penal exige, como requisito de admisibilidad, que el recurrente exprese en la presentación cada motivo que invoca, con sus respectivos fundamentos. En ese sentido, la Sala Penal tiene dicho, en numerosos fallos, que la invocación de la causal prevista en el inciso "2" exige al recurrente que argumente la manera en que se daría la contradicción del fallo impugnado con la jurisprudencia existente (vide: Sala Penal. Acuerdos y Sentencias N°242/2022; N°891/2019; Nº794/2004). Por lo dicho, el obstaculizado porque juzgamiento la referida causal pretendido se invocada no ve fue fundada. Luego, sobre el inciso "3", el recurrente aseguró que el fallo impugnado contiene una deficiente fundamentación, en 10 que respecta a ciertos agravios; y la omisión de pronunciamiento, sobre ouros.. Señaló que el Tribunal de Apelación desbordó, al igual que el Tribunal de Sentencia, el marco de porción de hechos y Abstenia Fanualizó el análisis de tipicidady de la correcta aplicación del Artículo 225 inciso "2" del Código Penal; sobre este último punto, aseguró que el A quo incumplió las reglas de la sana rítica al no fundamentar con que elemento prueba demostró, Fregenio Fiménez R. Ministro aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ../ll... Alberto Martínez Simón Ministro ...///... en grado de certeza, el empeoramiento de las condiciones de los menores.= Luego, cuestionó la afirmación del Tribunal de Apelación de que una excepción de nulidad planteada en sede civil, que se encuentra pendiente de resolución, no tendría que ver con el presente proceso. Agregó que el A quo no valoró la capacidad real del acusado de cumplir con el mandato, no probándose en juicio la existencia del dolo, temperamento replicado por el Tribunal de Alzada. Posteriormente, señaló que el Ad quem no contestó el agravio referente a la ampliación de la acusación resuelta por el Tribunal de Sentencia, la que, según el recurrente, viola el derecho a la defensa al debido proceso. El recurrente añadió que el Tribunal de Apelación no se expidió con relación al agravio que hace mención a un elemento probatorio -dictamen pericial- diligenciado de manera indebida por el A quo. Por último, refirió que el juicio fue realizado en cuatro meses, en violación al principio de concentración e inmediatez, agravio igualmente ignorado por el Tribunal de Alzada. De este modo, se advierte que el requisito de fundamentación que exige la presentación del recurso casación se halla cumplido amén de lo que establece el Artículo 468 del Código Procesal Penal, en lo que respecta a la causal prevista en el inciso "3". Cabe señalar, por lo demás, que la inadmisibilidad de un recurso por falta de fundamentación debe interpretarse siempre con criterio restrictivo, debiendo quedar reservado para supuestos en los cuáles verdaderamente no se advierta agravio ni fundamento alguno, es decir, cuando no pueda extraerse mínimamente los motivos de disconformidad con la sentencia impugnada. De este modo, al advertir que se han cumplido los requisitos que la ley procesal exige para la interposición del ...///...
tuli 00 CORTE SUPREMA A BUSTICIA 06 CAUSA: "MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". EXPTE. Nº88/2017.- ADISTICA CVIL 191 20 cabe más que declarar la admisibilidad del mismo. 2 Roque Lgpe tran SU TURNO, LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En presente caso, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación interpuesta por el Abg. Manuel Enrique Radice, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Jeannette Pablina Gaete, con base en los siguientes fundamentos: En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, la resolución pone fin al proceso ya que el Tribunal de Apelaciones ha resuelto por Acuerdo y Sentencia N.° 66 del 13 de octubre del 2022: "3. CONFIRMAR la resolución recurrida (S.D. N° 70 de fecha 18 de marzo de 2022), dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias... de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución..." Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogado defensor del condenado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y • forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido - la defensa fue notificada el 14 de octubre de 2022 e interpuso el recurso el 28 de octubre- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que los motivos invocados -art. 478, incs. 2 y 3, CPPI- no contienen una argumentación clara, Abg. Karima Penont Secretaría requiere para ser admitida: a) que esplución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) reseluetón a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, valida y sobre la misma materia; presentar con el escrito pertinente, copia autenticada sel fallo a la cual ind vintradi araente resolución recurrida -@sJ-; d) se debe realizax una argumentación trabaio de exécesis entre el fallo atacado con el precedente .../ 11... Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberte Martínez Simón Ministro ...///... coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de resolución impugnada. Respecto a la segunda causal, expuso que el fallo impugnado contradice sendas resoluciones de la Sala Penal - Acuerdo y Sentencia N.° 419 del 12 de mayo de 2017; Acuerdo y Sentencia N. ° 682/2020; Acuerdo y Sentencia N. ° 60/2022- pero, no explica ni señala la similitud en la plataforma fáctica, la igualdad en el objeto de discusión y los argumentos esbozados en cada fallo así como el/los punto/s que resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. Por consiguiente, corresponde rechazar el análisis de este motivo, por infundado. En cuanto a la tercera causal, el litigante centra sus argumentos en que el fallo emitido por la Cámara adolece de arbitrariedad y falta de fundamentación, dado que no se abordaron todos los agravios presentados en la apelación especial.- En primer lugar, se alega "integración irregular del Tribunal de Apelaciones" "prejudicialidad civil" e "irregularidades en la tramitación de la excepción de inconstitucionalidad", pero no se proporciona una fundamentación adecuada para respaldar estas alegaciones, ya que no se explica por qué se considera que hubo una vulneración del principio del juez natural, ni se presentan razones claras invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones juridicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como asi también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. .../ll...
CORTE OD UPREMA VASTICIA CAUSA: "MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". EXPTE. Nº88/2017. ASTICA CIVIL 472 - 02 2024 cratie se la existencia de una prejudicialidad civil. se ofrecen argumentos suficientes para respaldar la afirpación 1T77 de que el rechazo de la excepción de SI Inconstitucionalidad carece de fundamento. Por lo tanto, dada la falta de fundamentación adecuada y la notoria improcedencia de los agravios planteados, corresponde rechazarlos su totalidad. En segundo lugar, se sostiene la "inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" pues considera que el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia a pesar de la presencia de un supuesto error de derecho en la determinación de los elementos constitutivos del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario. Este argumento se basa en que supuestamente no se tuvo en cuenta la situación económica de su defendido ni la falta de intención dolosa en su comportamiento así como tampoco se demostró el empeoramiento de las condiciones de vida de los menores, pero en el desarrollo de su fundamentación se refiere a cuestiones probatorias, lo que sería en tal caso, un planteamiento de casación procesal por error en la aplicación del derecho procesal o errores respecto al método de la sana crítica. Por tanto, este agravio debe ser rechazado.- En tercer lugar, se señala que no fue objeto de análisis por parte del Tribunal de Apelaciones el asunto relacionado con la excepción de nulidad planteada en sede civil. No obstante, no se propordiona una explicación sobre la relevancia aug Kra Reentste planteamiento podría haber tenido en la determinación de los hechos, ni se explica cómo se vio afectado el derecho a la defensa del acusado. Además, las críticas expresadas parecen dirigirse principalmente hacia la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Mérito, lo que sugiere una discrepancia con la decisión tomada por dicho tribunal. En consecuencia, este planteamiento debe ser reghazado.- .../ll... ugenio Jiménez Re Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simón Ministro ...///... En cuarto lugar, se alega una "vulneración del principio de la sana crítica" debido a que las pruebas presentadas durante el Juicio Oral no brindan certeza sobre la forma en que ocurrieron los hechos tal como se establecieron. Al mismo tiempo, se menciona que en el presente caso no se juzgó el incumplimiento de la obligación de alimentación, sino el incumplimiento de una sentencia, y que no se evaluó la voluntad del padre de cumplir, sino un depósito bancario. Se plantea la existencia de dudas debido a que los menores tienen un buen nivel de vida, lo que genera incertidumbre sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Finalmente, señala que no fue realizada una pericia solicitada. Sin embargo, no se explica de manera clara en qué consistió el error en la valoración de los medios de pruebas cometido por el Tribunal de Sentencia. Además, no se especifica qué reglas de la sana crítica fueron violadas ni se argumenta cómo esta violación afecta el resultado del caso. Por otro lado, no se explica por qué el fallo emitido por el Tribunal de Alzada presenta el vicio de una sentencia manifiestamente infundada, lo cual sería necesario para que se pueda estudiar su agravio de manera viable. consecuencia, este agravio debe rechazado.- En quinto lugar, se objeta que el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre la ampliación de la acusación. Sin embargo, esta circunstancia no ha sido expuesta de manera correcta por la recurrente que se ha limitado a expresar su disconformidad con la versión de los hechos establecida por el Tribunal de Sentencias e intenta dar una versión distinta de la forma en la que ocurrieron, realizando además una transcripción de todos los hechos que considera han ocurrido. Por lo tanto, el argumento planteado debe ser rechazado debido a su falta de fundamentación suficiente. ...//1...
19 20 2 21 24 91 CORTE SUPREMA DE TUSTICIA CAUSA: "MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". EXPTE. Nº88/2017. principio de inmediación", basado en que la tribunal de juicio ha sido dictada fuera del 56* DEl previsto en el art. 399 del CPP. Sin embargo, esta alegación carece de fundamento, ya que no se ha demostrado de qué manera estos recesos ocasionaron perjuicios al acusado. En efecto, la defensa debió señalar que las suspensiones tuvieron como consecuencia que la sentencia no se hubiera basado en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal enla explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la litigante que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos, por 10 tanto este agravio debe ser rechazado. Además de todo lo señalado en cada uno de los agravios mencionados, la defensa, pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos del Código Penal y la Constitución paraguaya así como extractos de fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, pero en ningún caso menciona que relación concreta tiene con los reclamos expuestos y cómo se aplicaría en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas, pareceres convenientes a la parte y un desacuerdo sobre las conclusiones arribadas por el tribunal.- Por todo 10 expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A turno, el Ministro ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- .../ll... con lo que se dio por terminado el acto, todo por ante mí que lo certifico, quedando Sentencia que inmediatamente sigue: firmando SS. EE. acordada la Alberto Martínez Simón Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí Abg. Karinne Penoni Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Asunción, 22 de Marzo 77 ..... 2024.- VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, en mayoría RE ELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Manuel Enrique Radice Zárate, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Jeannette Gaete, contra el Acuerdo y Sentencia Nº66 de fecha 13 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en Jo Penal, Primera Sala de la Cixcunscripción Judicial Capital.- ANOTAR, registrar y noti ficar.+- ugenio Jiménez R Ministro Vaur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante Alberto Martínez Simón Ministro SEDICIAL IN Abg. Karinna Penoni Secretarie
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