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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANO MORA_". AUDICIAR ПЕМА Abog. su Poemaro EFTADISTICA CIVIL la Ciudad de Asunción, Capital de la República del a los 2z días, del mes de en ni veinte y sustes es anio recais in sula de aurados 22-03-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... DOCe Roque López Franco señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, quien integra por excusación del Ministro Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secrezaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gonzalo Rojas Cameroni, representante convencional de la codemandada Maricel Angélica Nunes de Granada, contra los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 51, con fecha 20 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GAFAY y AMÍREZ CANDIA. Pav DruMartinez LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente no ha fundamentado Secreta 3a expresamente el recurso de nulidad. Por lo demás, tampoco se adverte ningún vicio que autorice el pronunciamiento oficioso de nulidád reglado en el art. 113 del Código Procesal Civil. tanto corresponde declaran desierto este recurso Siete Eugenio Jiménez R Eis Anterio Peros Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante por idénticos fundamentos. Así voto.-= •—— A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Con respecto al Recurso de Nulidad, me adhiero al voto de los Señores Ministros que me preceden, por compartir los mismos fundamentos. - —— ———— A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 207 de fecha 29 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial, Octavo Turno, de la Capital, resolvió: "1; DECLARAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la Incompetencia por razón de la materia de este Juzgado en cuanto a la demanda de incemnización de daño moral por despido injustificado. 2) RECHAZAR la excepción de fata de acción opuesta por MARICEL NUNES DE GRANADA por improcedente. 3) RECHAZAR la demanda de indemnización de daño moral por acusación de comisión de hecho punible (hurto) que promueve RODRIGO RAMÓN TRINIDAD GONZÁLEZ contra CASA ROSADA S.A. y MARICEL NUNES DE GRANADA, por las razones expuestas en el considerando de esta resolución. 4) COSTAS por su orden. 5) ANOTAR I...]" (sic., f. 160 vlta.).-==- Recurrido el mentado fallo, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 20 de mayo de 2021, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. CONFIRMAR los apartados primero y cuarto de la S.D. N° 207 de fecha 29 de mayo de 2019; dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución. MODIFICAR el apartado tercero de la resolución recurrida, y en consecuencia, HACER LUGAR a la acción de indemnización de daño moral que promueve el sr. Rodrigo Ramón Trinidad González contra la Sra. Maricel Nunes de Granada por la suma de G. 20.000.000 (GUARANIES VEINTE
01 CORTE SUPREMA REE) USTICIA JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORA"". -03-2024 MILLONES expuestas de acuerdo con los alcances y las consideraciones en el exordio de la presente resolución. IMPONER las la demanda incoada contra la Sra. Maricel Nunes de Granada, en esta instancia, proporcionalmente, en un 94% a la parte actora y en un 6% a la parte codemandada. IMPONER las costas de la demanda incoada contra Casa Rosada S.A., en esta instancia, a la parte actora perdidosa. ANOTAR (...]" (sic., f. 215 vlta.).- Eara Arturo 009/s El Abogado Gonzalo Rojas Cameroni expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 229/235. Manifestó que, así como en este juicio se resolvió que la jurisdicción civil es incompetente para entender en el reclamo de indemnización de daños por el despido, de igual manera debió declararse la incompetencia del fuero civil para juzgar en el reclamo por daño moral supuestamente causado por Maricel Angélica Nunes de Granada en el marco del vínculo laboral y al momento del despido del actor. Señaló que, en el mismo fallo del Tribunal inferior, se evidenció la actuación de Maricel Angélica Nunes de Granada en calidad de representante de la sociedad Casa Rosada S.A., al ser la jefa en ejecución del contrato de trabajo. Indicó que, según los dichos del actor en su escrito de omoción de demanda, Maricel Angélica Nunes de Granada le 1/2 LUDICIAL comunicó la rescisión unilateral de su contrato de trabajo, en representación de la patronal Casa Rosada S.A., y no a título personal. Dijo que Maricel Angélica Nunes de Granada directora titular de Casa Rosada S.A. Y, por ende, CECRETARIA re presentante legal en los términos del art. 1102 del Código Civil. Alegó que, de existir el hecho relatado por el actor, constituiría un incumplimiento de las obligaciones del empleador en la ejecución del contrato de trabajo, subsumible Ahog. ameu, ravan Martinen Os arts. 4 y 27 del Código Procesal del Trabajo. secretaria Subsidiariamente, para el caso que no sea revocado el apartado tercero del fallo recurrido por incompetencia, expresó agravios respe to de la procedencia de la acción. En cuanto al testigo Antoni Soto, refirió que tiene o tenía un Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO vínculo de amistad, compañerismo o trato frecuente con el actor, y que renunció a su puesto de trabajo por presión de Maricel Angélica Nunes de Granada, lo que crea una situación de enojo, rabia o resentimiento contra la citada codemandada. En cuanto al testigo Wilfrido Del Pilar Acosta, arguyó que fue apartado de su puesto de trabajo, por lo que está enojado y afectado por esta decisión de la empresa. Explicó que, al contrario de lo argumentado por el Tribunal de Apelación, la falta de planteamiento del incidente de tacha de testigos, no exime al juez de su obligación de evaluar, analizar y formar su convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Agregó que el Tribunal inferior no especificó el contexto, con quién, a qué hora, se produjo el hecho generador de la condena. Finalmente, solicitó se declare la incompetencia del fuero civil para entender en el reclamo de autos, o, en su defecto, se revoque rechace la denanda; protestó costas en todas las instancias. Corrido el traslado, el Abogado Juan Prieto contestó dichos agravios a tenor del escrito de fs. 241/243. Manifestó que la propia Maricel Angélica Nunes de Granada aceptó haber actuado en nombre de Casa Rosada S.A., pues ésta no pudo haber acusado de ladrón al actor. Agregó que los administradores son responsables con la sociedad por sus actos ilícitos. Solicitó que se aumente la condena impuesta en el Acuerdo y Sentencia recurrido y, en atención a lo dispuesto por los arts. 424 y 475 del Código Civil, se establezca el momento de inicio de los intereses. Finalmente, peticionó se rechace el recurso interpuesto, se revoque el fallo del Tribunal de Apelación y se establezca la indemnización por daño moral en la suma de G. 300.000.000, con costas. Se discute en autos la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Rodrigo Ramón Trinidad González contra Maricel Angélica Nunes de Granada.-
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". 11231 07 única cuestión que puede ser objeto de debate esta instancia, conforme con lo dispuesto por el art. 403 Procesal Civil.- Lo primero que se debe determinar es el fuero competente para entender en el asunto.- Sabido es que la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender y decidir en una causa judicial determinada. Esta facultad es otorgada por la ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. De alli que se exprese, corrientemente, que la competencia es la "medida" de la jurisdicción. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso.- La división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización en el conocimiento de los litigios; por ello, su sesgo hacia el orden público es evidente. El órgano jurisdiccional debe considerar, para juzgar su competencia material, el contenido y la naturaleza de la pretensión incoada, así como la existencia -o no- de una relación jurídica previa entre las partes. Cascar Ar Aires me cabe examinar, pues, el escrito de promoción de demanda de determinar la naturaleza de las pretensiones del actor respecto de la codemandada Maricel Nunes de Granada. A114, aquel relató: "Que, en fecha 03 de Octubre del 2005, he SICIAT sido contratada como Empleado en la Categoría de Tasador: por 1a Empresa CASA ROSADA S.A. !..) hasta el día 23 de Enero del 201 fecha en que fui despedido por voluntad unilateral de ETARIA Parte empleadora o Patronal, abonándome la suma de Gs. TRECE MILLONES CIENTOS VEINTE MIL GUARANIES, por el despedido, manifestándome los mismos que es el monto de indemnización por los años trabajados. Que, luego de haber trabajado por el 4Dug. Jun w. ravin Martinez tiempo de SIETE AÑOS, un buen día, me comunica la Patronal, Secretara que rescinde unilateralmente mi contrato de trabajo, manifestándore o acusándome que mi daspido se debe a que, soy una persona que le hela pbado à la empresa continuamente. Que, Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO antes de hacer la liquidación por mi despido, mi patronal, específicamente la Sra. MARICEL NUNES DE GRANADA, me ha acusado que yo, el recurrente, siempre he estado en complicidad con otros empleados para HURTAR en forma continua y sistemática a la Empresa 'CASA ROSADA S.A.', y es por eso que rescinde mi contrato de trabajo. La acusación esgrimida en el presente escrito, se me ha hecho frente a varios empleados de la Empresa (..] Cabe mencionar al juzgado que, el despido a que fui objeto por parte unilateral de la Patronal, me esta ocasionando un daño irreparable, en mi persona y mis facultades, atento a que, desde el 23 de enero del 2013, soy un desempleado, y es dable al mismo tiempo, mencionar que, conseguir trabajo en estos meses de feria o vacaciones, es muy difícil y mas aun, con la depresión que me hallo pasando, atento a la acusación de: prácticamente ser un LADRON, por la cual fui acusado en mi ex lugar de trabajo [...] BIEN FUNGIBLE RECLAMADO: A) Indemnización de daños y perjuicios por espera en forma desempleado por el tiempo de mas o menos 8 meses a fin de recuperar de la acusación, mediante tratamiento psiquiátrico, solicito la suma de 30.000.000.- Gs; b) Daño Moral, física y psicolóçica: 300.000.000 GS.i" (sic., fs. 11/15) . De lo transcripto surge que la demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Maricel Angélica Nunes de Granada, a diferencia de la acción contra Casa Rosada S.A., no se fundó en un vínculo laboral previo. En efecto, se advierte que el actor circunscribió su reclamo de índole laboral, por su despido, contra quien dijo tener un vínculo de trabajo, es decir, Casa Rosada S.A. Luego, y como el Rodrigo Ramón Trinidad González no tenía ninguna relación convencional previa con Maricel Angélica Nunes de Granada, no puede sino interpretarse que los daños y perjuicios reclamados por aquél contra ésta, escapan del ámbito del laboral. Siendo así, la pretensión indemnizatoria del actor contra la citada codemandada encuentra su causa petendi en un vínculo
RESE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 96 00 JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANO MORA-". 18, 1 20 naturaleza civil extracontractual, y debe ser examinada por la jurisdicción civil y comercial. bien, toda demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no volunzaria requiere, ex art. 1834 del Código Civil, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) antijuridicidad; ii) factor de atribución; iii) daño; y, iv) nexo causal. Primeramente, se impone analizar la antijuridicidad. Este presupuesto, que en la responsabilidad civil de fuente no voluntaria se manifiesta con el ilícito civil, implica una violación al ordenamiento jurídico en general; es decir, supone una conducta contraria a las normas imperativas 10 о principios del derecho. antijurídico que el actor atribuyó a la codemandada guarda relación con haberle tratado de ladrón en ocasión de su despido y frente a otros trabajadores. El Código Penal tipifica la calumnia, la difamación y la injuria, en los arts. 151 y 152 respectivamente, como hechos punibles contra honor y la reputación que, al ser considerados ilícitos en ánbito penal, también constituyen ilícitos en el ábito ¡vil. En los dos primeros, la conducta antijurídica se define como la afirmación o divulgación ante un tercero, de hechos •RETARIA O ГОЛЕМАО de la verdad o no; y en el tercero, tipifica de ilícito a la atribución de un hecho capaz de lesionar el honor , la expresión de juicio de valor negativo. . Igualmente, cabe recordar que la dignidad humana se lisisagra desde el preámbulo de la Constitución, 10 que apareja el reconocimiento de una serie de derechos, entre ellos: el honor. Así, el art. 4 de la Carta Magna consagra: "(...) Toda persona será protegida por el Estado en su integridad fisica y psíquica, así como en su honor y en su reputación (...]" Por su parte, el Art. 23 de la Ley Fundamental reza: "La prueba ver serán admisibles en los se promoviesen motivo de publicaciones de Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas (...]". Igualmente, el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica establece: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."- En concreto, el honor importa hacer referencia a la valoración integral de la persona, en todas sus proyecciones, individuales y sociales. La doctrina ilustra: "Se ha dicho que el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma. Si bien el honor comprende des aspectos, uno subjetivo (la honra, la propia valoración o sentimiento que una persona tiene respecto de su propia dignidad personal y familiar) y otro objetivo (el buen nombre y reputación, la estimación que el resto de la sociedad guarda respecto de esa persona), la lesión a uno u otro importa el menoscabo de la persona misma y merece protección legal." (PESTALARDO, Alberto S. Responsabilidad civil por violación de los derechos personalísimos. En: PICASSO, Sebastián y SÁENZ, Luis. 2019. Tratado de Derecho de Daños. Tomo III. Buenos Aires: La Ley. p. 690 y ss.). Entonces, el honor subjetivo refiere al sentimiento de la propia dignidadi mientras que el honor objetivo atañe al reconocimiento por terceros de esa dignidad. En suma, el honor implica necesariamente del derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás. Al respecto, las únicas pruebas producidas tendientes a acreditar el antijurídico postulado por el actor son dos testificales, obrantes a fs. 141 Y 142 de autos. Tanto la recurrente como el recurrido coinciden en que ambos testigos eran empleados de Casa Rosada S.A., Y que Maricel Angélica Nunes de Granada era su directora. Luego, esta codemandada
CORTE SUPREMA guE USTICIA JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTRCS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". RECIBIDO ESTADISTO: CHIL 22-93-2024 ESTEMOCIO la relación de dependencia de los testigos y el actatien Rosada S.A. pudo haber generado vínculos de compañerismo o trato frecuente entre aquellos; y sentimientos de enojo, rabia o resentimiento en su contra. Aquí es importante traer a colación ciertas enseñanzas de la doctrina en relación con la apreciación de la prueba testifical: "Es criterio aceptado que los testigos no deben ponderarse cuantitativamente, sino cualitativamente, dado que el valor de los testimonios no puede ser apreciado solanente por el número de testigos cuando declaran en forma contradictoria, sino por la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones, su apoyo en otras pruebas, etc. debiendo ello ser apreciado de acuerdo con las circunstancias del caso y las reglas de la sana crítica." (VARELA, Casimiro A. 1990. Докої Valoración de la prueba. Buenos Aires. Astrea. p. 186). Ciner Anterio Igualmente, cabe considerar, por un lado, que en autos Jo ha sido cucationada la idoncidad de los testigos conformE con 10 previsto en el art. 342 del Código Procesal Civil; y, por otro lado, que dichos testigos pudieron estar en una posición privilegiada para conocer sobre los hechos que dieron DICIAL origen esta acción, dada su relación con las partes en litigi Es sabido que: "[...) no corresponde desechar • los dichos de los testigos en virtud de la íntima relación que RETARIA O vigoula a éstos con los demandantes, debido a que ese tipo de pelación cercana no es causal por sí sola para arribar a tal copqlusión, pues de ordinario, por ese mismo carácter son los que en mejores condiciones pueden describir la situación en Abogatillu d. Pav in Marinezue encuentran los peticionarios. Pero, la cercanía de la Secretar» relación impone un mayor rigor en el examen de las respuestas, a la vez que un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surjan de las demás pruebas sobre el particular incorporadas a la causar FED Corte. 09.08.88, LL, 1989-B-361"; y que: "El juez ante dicha circunstancia debe tanizar prudentemen la declaración a la sana conte -ca" (PALA торась Muz de los principios de la IO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Adolfo. 1994. Código Procesal Civil de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Tomo VIII. Primera Edición. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. p. 396). Por tanto, el vínculo entre los testigos y las partes de este juicio implica que sus declaraciones pueden resultar sumamente esclarecedoras para resolver el conflicto, aunque su valoración se hará con mayor estrictez, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, conforme lo manda el art. 269 del Código Procesal Civil. El testigo Ángel Antonio Soto, en su declaración obrante a f. 141, dijo: "[...) era tasador en Casa Rosada y yo era el Chofer de él y más de un año salíamos juntos a hacer las tasaciones, había momentos donde la gente no querían vender sus mercaderías y así llegábamos con el camión vacío y fue ahí que empezaron los problemas y ahí empezó a decir la señora Maricel Nunes que algo pasaba, y le acuso que Rodrigo Trinidad le estaba robando y a mí también me empezó a presionar pidiéndome que le diga que si el le robaba o no y asi por esa presión que yo tuve con esa señora Maricel Nunes donde ella también me decía que yo era cómplice si yo no lo manifestaba que el le robaba, yo nunca vi nada ni supe nada y por la presión que tenia ella sobre mí, tuve que renunciar."; al ser preguntado por la razón de sus dichos, expresó: "(...] me consta porque Maricel Nunes de Granada me decía personalmente a mí." (sic.) .- A su turno, el testigo Wilfrido Delpilar Acosta Bogarín, en su declaración obrante a f. 142 de autos, manifestó: "(...] en varias oportunidades entre clientelas le ha tratado de ladrón y entre sus compañeros de trabajo sin motivo alguno."; ser preguntado por la razón de sus dichos, refirió: "[...] me consta personalmente." (sic.). De la testifical de Angel Antonio Soto surge que Maricel Nunes de Granada trató de ladrón al actor frente a terceros, en más de una ocasión. Luego, la testifical de Wilfrido Delpilar Acosta Bogarín, aunque no permite conocer detalles
A20g. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA DE GRANADA Y OTRCS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". ECRETARIA & -03- 2024 las oportunidades en que la codemandada trató de ataron a terceros, sí es coincidente con el primer testigo en cuanto a esta última circunstancia. Ahora bien, tales hechos no se encuadran en lo que la normativa penal tipifica como calumnia o difamación, pues no surge que Maricel Angélica Nunes de Granada haya afirmado o divulgado que Rodrigo Ramón Trinidad González era un ladrón en contra de la verdad o no. Sin embargo, sí se colige qe la citada codemandada atribuyó al actor un hecho capaz de lesionar su honor al tratarlo de ladrón; de tal manera, la conducta señalada se subsume en la injuria. A continuación, cabe examinar el factor de atribución. Éste, es la razón suficiente que justifica el desplazamiento de las consecuencias económicas del daño sufrido por una persona, a otra. Es decir, supone una imputación valorativa que explica, ante la producción de un daño por un sujeto a otrp, si el primero debe o no responder. El factor de atribución de responsabilidad puede ser jetivo o subjetivo. El primero, opera cuando la ley escinde del reproche a la conducta humana; es de carácter xcepcional y típico. El segundo, que tiene carácter ordinario, puede ser doloso o culposo. En el caso de marras, la conducta de Maricel Angélica Nunes de Granada no se enmarca en algún supuesto de imputabilidad objetiva. Tampoco fue alegado, y mucho menos artinerobado, el dolo; que, por 1o demás, no se presume. Empero, el antijurídico antes mencionado sí es imputable a la culpa de la feferida codemandada, en los términos del art. 421 del Código Civil, aplicable a la responsabilidad civil de fuente no voluntaria por imperio del art. 1855 del mismo Código. Seguidamente, se debe constatar la existencia del daño. En este caso, porefecto de la cosa juzgada, ya sólo es factible examinar el año moral. A tenor del art. 1835 del Código la obligación de reparar se extiende toda erial o tal causada por el acto ilícito.- Lodos Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. Ahora bien, no toda alteración disvaliosa del espíritu es resarcible; se ha dichc, con acierto, que el perjuicio debe tener una cierta entidad para ser indemnizable. Existe, pues, un margen o espacio de detrimento que toda persona, en su vida de relación e interacciór con otros sujetos, ha de tolerar. La cuestión está en determinar si, en el caso, ese margen ha sido cumplimentado o no, es decir, si existe lesión con entidad suficiente como para ser resarcida. En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho. Pero así también puede constituir un hecho notorio, dadas las circunstancias adecuadas. En tales supuestos, se aplica una razonable presuntio hominis, de tanto peso que permite entender la existencia del daño in re ipsa.- El actor planteó la existencia de daño moral producido por la lesión a su autovaloración y, al propio tiempo, al grado de crédito o reputación respecto de terceros. El art. 1863 del Código Civil dispone: "En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido." En primer lugar, cabe mencionar que el daño moral invocado por el actor aparece como una derivación notoria y forzosa de la lesión de su derecho al honor en su faz subjetiva, imputable a la citada codemandada. En efecto, no hace falta mucha sagacidad para comprender que la calificación de "ladrón/a" erosiona la propia reputación y tiene entidad suficiente para influir en el grado de autovaloración de la persona destinataria.
00 01 02 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORA-". 04 AsE-pues, el daño moral se tiene por demostrado a través mis una razonable presuntio hominis, por la vulneración, cranto menosabel honor subjetivo del actor por la codemandada. -= Es cierto, por otro lado, que el actor postuló su estado de "depresión total" como consecuencia del antijurídico mencionado; sin embargo, tal extremo no fue acreditaco en autos. Esta circunstancia, aunque no excluye la existencia del daño moral en los términos señalados, sí influye en su entidad, apreciable en oportunidad de su cuantificación. En segundo lugar, cabe apuntar que el daño moral aducido por el actor, en su faz objetiva, debe demostrarse de manera precisa; es decir, es necesario probar que el honor se vio seriamente disminuido ante terceros por causa directa y adecuada del ilícito. En otras palabras, la minusvaloración de la buena fama o el buen nombre del actor ante terceros debe estar suficientemente acreditada. Ahora bien, ya en la demanda se evidencia un obstáculo fuste para la procedencia de este daño, puesto que alí no detallaron circunstanciadamente los hechos que explicarían u ocarrencia. En efecto, en el escrito inicial el actor alegó nodo genérico que tendría que soportar el peso de haber despedido por ladrón ante vecinos y amigos, pero no especificó cuáles son los hechos específicos que reflejaron minusvaloración de su buen nombre o reputación, como, v.gr., el haber sido excluido o apartado de algún grupo social, CATARIA & n Martínez® haber sido tachado de deshonesto o haber sido, de cualquier modo privado de la estima y consideración de que gozaba ante los demás. Inclusive, el actor ni siquiera mencionó, concreta y claramente, que tales daños derivarían de la disminución de su honor ante sus otrora compañeros de trabajo.- Escar Antonioo Amén de ello,. en el proceso no existen Auticientes que acrediten la lesión al bien jurídico honor del actok, considerado en sentido objetivo. Finalm T prosor nte, deb juzgarse el nexo causal. Este inexqusable de la responsabilidad civil, supone Hugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO la atribución de un resultado a sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre el hecho antecedente y el resultado producido, debe verificarse una vinculación adecuada desde el punto de vista jarídico. El ordenamiento jurídico nacional adscribe a la teoría de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas, ex art. 1856 del Código Civil. Pues bien, las pruebas producidas en juicio logran demostrar la concurrencia del nexo causal. En efecto, los testigos declararon que la codemandada trató de ladrón al actor, circunstancia adecuada para producir, desde el punto de vista causal, un daño a su honor en su faz subjetiva. En suma, los presupuestos de la responsabilidad civil de fuente no voluntaria se encuentran cumplidos. Al ser así, corresponde fijar el quantum indemnizatorio. Aquí, hay que ponderar que se trata de un resarcimiento aproximativo o satisfactorio a través de la moneda, con el fin de aliviar, si acaso, los sufrimientos espirituales sufridos por la víctima. Es decir, la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, pues su monto es inviable representar el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente monetario. Por tal motivo, para cuantificar el daño moral no resta más que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe ponderar la situación de la víctima, acreditada durante el proceso. Así pues, esta Magistratura tiene el deber de cuantificar en dinero un daño sustancialmente inmaterial, y considera prudente hacerlo en la suma de G. 20.000.000, coincidente con el monto concedido en segunda instancia.-.
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "RODRIGO RAMON TRIVIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORA_". CBNG 22-03-2024 ES agención a lo expuesto, corresponde confirmar el mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Tercera Sala. En cuanto al apartado cuarto, también recurrido, cabe señalar que, considerando las pretensiones -ámbito de 10 discutido- de las partes en segunda instancia y la resolución -definitiva- de la controversia arribada en esta instancia, la imposición de las costas de forma proporcional, conforme con 10 dispuesto por el art. 195 del Código Procesal Civil, se halla ajustada a Derecho. Por tanto, corresponde confirmar el mentado apartado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, a tenor del art. 193 del Código Procesal Civil, ya que, si bien el recurso de la codemandada no prosperé, el actor, en la contestación del traslado respectivo, solicitó explícitamente el aumento de la condena fijada en segunda instancia, en flagrante contravención con las reglas que rigen las facultades de la instancia recursiva y los efectos de la PROSIGUIÓ DICIENDO: Rodrigo Ramón Trinidad González pronovió SUS, demanda por indemnización de daño moral contra "CASA ROSADA S.A." y Maricel Nunes de Granada. El reclamo indemnizatorio contr "CASA ROSADA S.A." se fundó en el daño moral sucedido , SECHETARIA consecuencia del supuesto despido injustificado por tal empresa. Sin embargo, su pretensión fue rechazada en dos Instancias previas, por lo que es Cosa Juzgada y, por ende, no susceptible de apelación ante esta Superior Instancia, -Paron Martinez según el Artículo 403 del Código Procesal Civil, tal como secretars juzgó el Tribunal de Apelación al no conceder Recursos contra el apartado primero del Fallo de Primera Instancia (Vide: Es. 222/3). En tanto, el reclamo indemnizatorio contra Maricel Nunes de Gr. lada, por acusación de haber comisión de recho punible tharto), sí atendible por el más alto Tribunal de Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO la República, pues el Fallo impugnado modificó decisión de Primera Instancia (apartado tercero) y, en consecuencia, hizo lugar a la indemnización por daño moral, en Gs. 20.000.000. - Entonces, en observancia al Artículo 403 de Código Ritual, el análisis girará en torno a establecer si es o no procedente la demanda indemnizatoria por daño moral incoada por Rodrigo Ramón Trinidad González contra Maricel Nunes de Granada, por su acusaciór (hurto) y, en su caso, si existió daño moral, estableciéndose su monto, que no podrá exceder de Gs. 20.000.000, fijado en Segunda Instancia, pues existe Cosa Juzgada respecto al rechazo por suma mayor, según 10 sentenciado en Instancias anteriores. Respecto a la competencia para entender el reclamo indemnizatorio (hurto), suscribo el enjundioso estudio realizado por el señor Ministro preopinante, por esas fundamentaciones jurídicas. Tenemos, pues, que la demanda indemnizatoria contra Maricel Nunes de Granada no puede estudiarse desde la órbita contractual- laboral, pues no existe vínculo de esa índole entre el accionante y la codemandada. De esa manera, la cuestión será juzgada por la normativa aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, prevista en Artículos 1.833 y 1.834 del Código Civil. El hecho antijurídico hace a la acusación de haber cometido hurto, que realizó la codemandada. En tal sentido, en su escrito inicial, el accionante aseveró: "... Maricel Nunes de Granada me ha acusado que yo, el recurrente, siempre he estado en complicidad con otros empleados para hurtar en forma contínua y sistemática a la empresa "CASA ROSADA S.A. ... la acusación se me ha hecho frente a varios empleados de la Empresa... la acusación de prácticamente ser un ladrón.." (Es. 11/3). A su vez, la demandada esgrimió: "...si le hubiese acusado de ladrón al accionante, le hubiese denunciado ante la Fiscalía Penal y no hubiese sido indemnizado en ningún sentido, y el actor hubiese tenido que excitar la jurisdicción
CORTE SUPREMA USTICIA 07 JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAI". ESTA 2 91 2024 -03 Laborad hechos 538) pal reclamar algún dinero por despido injustificado, que no se han dado porque no existieron..." (fs. A fin de acreditar su reclamo, el actor agregó dos pruebas testificales, cuyos testimonios fueron contestes, uniformes y categóricos en que la codemandada -en varias oportunidades- trató de "ladrón" al accionante, no sólo frente a sus compañeros de trabajo sino también en presencia de cliertes, sin existir motivo ni justificación alguna (Vide: fs. 141/2). Esas declaraciones resultan cruciales y bastan por sí mismas, para acreditar el hecho antijurídico, pues fueron rendidas por compañeros de trabajo del actor, que presenciaron - personalmente- los hechos que, precisamente, fueron ocurridos en el lugar de sus labores. Diáfanamente descolla existencia del antijurídico, así como la imputación de responsabilidad en cabeza de la codemandada, al acusar al actor -sin fundamentos fácticcs ni jurídicos- de haber cometido el hecho punible (hurto), vulnerando de esa manera valores inherentes a la digridad humana, honra y reputación del actor, prevalecidos y descollados en el Preámbulo de nuestra Ley Fundamental y en sus Artículos 4° y 23. La acusación de hecho delictivo (el hurto), indemostrada completo, a más de lesiva, es de suma gravedad y IV1 susceptible de generar profundo dolor moral a quien la pacece, "..conforma en la indignación propia de quien se sabe inocente, O SECHETARIA lesion al honor y el desprestigio..." (ED, 100-277). ...lanto en la calumnia como en la injuria la reparación del dan moral causado por el ilícito no tiene por objeto satisfacer un encono, ni el de proporcionar un enriquecimiento patrimonial, sino el otorgamiento de una suma de dinero como Trav in MartinForma de sancionar el agravio; no puede tener otro Abog. Julio Secretas significado, a falta de medios mejores, que el de compensar los padecimientos naturales que impone a la subjetividad del injuriado o calumniado el injusto ataque a su digridad y hombria pe bid daprichosamente mancilladas" Eugenie Aménez R: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministro MINISTRO (Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, Tomo IV, El daño moral, Rubinzal-Culzoni Editores, página 137). "La injuria, como deshonra o como descrédito, es siempre una conducta significativa de desmedro para las cualidades estructurales de la personalidad. Debe estar constituida, por consiguiente, por imputaciones de calidades, costumbre conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido; por éste o por los terceros. Lo más importante es el carácter imputativo de la conducta injuriosa. Lo protegido a título de honor es la personalidad, entendida como el conjunto de las cualidades socialmente valiosas que se atribuyen los indivicuos o que se les atribuye. En sU estructura y en sus posibilidades de ofensa por los terceros, la personalidad está supeditada, por consiguiente, en primer lugar, a la estimación propia (honra) o ajena (crédito). Sólo la significación de la conducta del autor es capaz de influir en esa estimación, afectando los sentimientos de su víctima o modificando el juicio de los terceros. La injuria no reside, así, en el hecho, sino en la idea que ese hecho representa. Nadie tiene derecho a ofender o desacreditar nadie" (Laje Anaya-Gavier, "Notas al Código Penal Argentino", Tomo II, Parte Especial, página 108). Esta Magistratura sostuvo idéntica posición jurídica en los Acuerdo y Sentencia Número 1.004/2.011; Acuerdo y Sentencia Número 1.180/2.017; Acuerdo y Sentencia Número 1.652/2.017. = Ahora bien, el daño moral -como todo daño- debe ser probado en su existencia y entidad. Sin embargo, existen casos en que no es necesaria la prueba directa, dada la índole y entidad de la lesión espiritual sufrida. El sub lite es uno de ellos, pues las aseveraciones infundadas e injustificadas como "ladrón", proferidas frente a compañeros de trabajo y clientes, son susceptibles de generar -in re ipsa- lesiones al honor, dignidad y honra del demandado. En tal sentido, se ha señalado que el agravio moral "...es el efecto natural de la imputación deshonrosa; luego, no
CORTE SUPREMA e) USTICIA 80 JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTRCS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". Abog. Jude c. Pavin Secretara SOBER ADICLAR ESTADISTICA CUAL 22-03-2024 Roque Loper Franco aquiete demostración. Basta la prueba de la conducta re ipsa, o sea, que demostración surge de la existencia de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de la víctima" (Brebbia, El daño moral, página 336). "... el daño moral que genera la injusta y calumniosa acusación sobre la comisión de delito, opera por un derrotero presuncional ya que se refiere a la lesión de las afecciones del sujeto, que no requiere de prueba directa, sino que se infiere en función de las reglas de la experiencia y sobre la base de pautas normalidad de una determinada situación objetiva, que hace presumir la lesión espiritual. En la medida que no haya sido desvirtuado "conserva su eficacia probatoria, ya que es lo que acontece según el curso natural y ordinario de las cosas" (ED 103-320). Resulta indiscutible que la acusación infundada e injustificada vulneró la dignidad, honor y reputación del causándole (y a quién no?) humillación, angustia, ndignación, molestia espiritual y desasosiego emocional al actor, padecimientos y aflicciones que en Ley serán resarcidos integralmente. Nadie litiga durante diez años si es que no Martifue ultrajado en su dignidad. Sin embargo, dado que la condena fijada por el Tribunal no puede ser aumentada, según hemos referido al inicio del juzgamiento, habrá que conf=rmar -inexorablemente- la condena impuesta en esa Instancia зайоз revisora, por Gs. 20.000.000, en concepto de daño moral. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto derecho, confirmar el apartado tercero. Respecto a Costas, en Primera Instancia existe doble juzgamiento que sean impuestas en el orden causado, por 10 que, obviamente, tal cuestión no puede ser revisada en esta última Instancia, ex Artículo 403 del Codigo Procesal Civil. Las Costas en Segunda Instancial sir embargo serán impuestas a la perdidosa, según el Princip general previsto en Artículo 192 del Código Procesa civil. igual manera, las Costas en esta Instancia Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO serán para la perdidosa, a tenor de la citada normativa, en concordancia con el Artículo 205 del Código de Forma. Corresponderá, entonces, revocar el segmento cuarto del Fallo impugnado. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: La cuestión que se discute en autos es la procedencia de una demanda de indemnización por daño moral promovida por Rodrigo Ramón Trinidad González contra Maricel Angélica Nunes de Granada y otros. El Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió modificar el apartado tercero de la resolución de primera instancia, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la acción de indemnización de daño moral por la suma de Gs. 20.000.000 (guaraníes veinte millones), en el apartado cuarto impone las costas en forma proporcional, en un 94% a actora y en un 6% a la parte codemandada. El recurrente, en representación de los demandados, expresa agravios a fs. 229 y siguientes de autos, cuestionando la competencia del fuero civil para entender en el reclamo por daño moral y la manera como el Tribunal de Apelaciones apreció la prueba en el presente juicio, específicamente las declaraciones testificales obrantes a fs. 141 Y 142. En cuanto al primer cuestionamiento, respecto a la determinación del fuero competente para entender en el asunto, este tema ha sido desarrollado en profundidad por los ministros que me anteceden, cuya postura comparto y me adhiero de que corresponde al fuero civil, por los mismos fundamentos. En relación a la configuración del daño moral, el caso debe ser apreciado según las disposiciones del art. 269 del CPC, que dispone: "Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la casa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.", para verificar si los
CORTE &SUPREMA #GUSTICIA JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORA_". A509. RECIEN 22-03-2024 hechos alegados y las pruebas aportadas pueden o no formar la reglas de la sana crítica. Considerando los antecedentes que derivaron a la presente demanda, corresponde partir de los presupuestos que deben ser cumplidos para que proceda la indemnización solicitada (por daño moral), así, al actor le corresponde demostrar el presunto acto lesivo, el perjuicio sufrido y el vínculo o nexo causal entre ambos, es decir, que el daño fue consecuencia directa del hecho productor denunciado y que los responsables de los mismos sean los demandados, conforme al art. 249 del C. %.C. que establece "Incumbirá la carga de la prueba a la arte que afirme la existencia de un hecho controvertido...".- En ese contexto, se observa que el accionante ha basado u pretensión en que le ha causado daños morales la acusación verbal realizada frente a otras personas de que era un ladrón. En autos, las pruebas consistieron en testificales obrantes a 141 Y 142, rendidas por los Señores ANGEL ANTONIO SOTO Y WILERIDO DEL PILAR ACOSTA BOGARIN. Estas declaraciones testificales, si bien han sido Milisü Paron Marbrindadas por compañeros de trabajo del demandante, son testimonios contestes y uniformes, y fueron brindados sobre hechos presenciados personalmente por los testigos. Así, ambos deponentes afirman que la señora Maricel Angélica Nunes de Granada trató de ladrón al señor Rodrigo Ramón Trinidad González. En este punto, resulta importante señalar que la ndemnización por daño moral no resarce cualquier padecimiento perturbación que pueda sufrir una persona, sino solo aquellas en donde se agravian verdaderos intereses extrapatrimoniales, considerando que el daño moral es un daño a la imagen, la xeputación, al prestigio o el honor, que son los que constituyen e Patrimonio moral de una persona. 7 100 De es forme, acusación en público (confirmado por testi s), de cometido un hecho punible, afecta el Eugenio Jiménez R Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Ministro honor del señor Rodrigo Ramón Trinidad González, además esta acusación no ha sido demostrada por la demandada, por lo que corresponde confirmar la resolución de segunda Instancia que otorga Gs. 20.000.000, en concepto de daño moral, tal como fue expuesto por el Ministro César Garay, al cual me adhiero por los mismos fundamentos. Con respecto al segundo punto apelado, que corresponde al apartado cuarto de la resolución recurrida que establece: "... IMPONER las costas de la demanda incoada contra la señora Maricel Nunes de Granada, en esta instancia, proporcionalmente, en un 94% a la parte actora y en un 6% a la parte codemandada..." me adhiero al voto del ministro Jiménez Rolón, de que corresponde confirmar también este apartado, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto a las costas en esta instancia considero que corresponde imponerlos en el orden causado, de conformidad a 1o dispuesto en el Art. 193 del CPC. ES MI VOTO. con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE. todo por, Ante mí que 1s certifico, quedando acordada sendencia qué i diatamen sigue: Morar Ear Antupio Garage Fugenio jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTR Ante Des Abog, Jun s. Pav in Martin BONETARIA. Serretara SENTENCIA NÚMERO DOCe Asunción, 22 de marzo del 2.024.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RODRIGO RAMON TRINIDAD GONZALEZ C/ MARICEL ANGELICA NUNES DE GRANADA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ESTER DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. RON CONFIRMAR lOs apartados tercero y cuarto del Acuerdo y alio atada arena do salarios en lical y erereto, resers SentenciavNúmero 51, con fecha 20 de Mayo del 2.021, dictado Sala. /IMPONER costas, en esta instancia, en el orden causado. ANDIAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: S. E. dos nte SIGAL Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candasan Situar Go MINISTRO cuarto, 2024; wale.- Jun c. Pavón Martinez Sesteters FIA Abog. como d. Pavón Martinez Seore are
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