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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR LA ABOG. MARÍA EUGENIA CANO COSCIA EN: SHIE WEI SUI C/ MÓNICA LUJÁN PÉREZ DOS SANTOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN 931421 DE DAÑOS Y PERJUICIOS" EPTADISTICA CIVIL A. I. Nº 184 21-03-2024 Asunción, Zi de triarzo del 2.024- VI S: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos sada María Eugenia Cano Coscia, en representación de Alcides Mora, contra el A.I. N° 266, de fecha 6 de Agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, Y;- CONSIDERANDO: Por A.I. Nº 242, del 30 de Abril del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Vigésimo Turno, resolvió: "I.- HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, como de previo y especial pronunciamiento, por el señor NELSON ALCIDES MORA RODAS, por las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución; II. - IMPONER las costas a la parte vencida; III.- ANOTAR (.)" (fs. 1/3). Por A.I. Nº 266, de fecha 6 de Agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Sexta Sala, resolvió: "1. - DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto; 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Abg. Roberto Amendola Galeano, en representación de la Sra. Shie Wei Sui contra el A.I. N° 242, del 30 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de 1° Instancia SUDIO en 10 Civil y Comercial del 20° Turno y, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida y, por tanto, RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta; 3. - IMPONER costas en ambas & SFCNEVARIA instancias a la perdidosa, 4.- ANOTAR (...)" (fs. 4/7). SEPREMA Cuestión previa: El Abogado Roberto Améndola Galeano, en representación de la Pare actora, solicitó declaración de de ergión del Recurso, conforme al Artículo 419, del Código rocesa. Civil. Según esta norma, el recurrente debe roporcionar un análisis razonado de la resolución impugnada, Abog. sun ravón Marigetontrazio, el exponiendo las razones que considera injustas o defectaosas. Recurso se desierto. La . Socretaro Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. netonio Garage Ministra ...I/l... facultad de declarar desierto el Recurso recae en los Jueces, pero su ejercicio debe ser prudente y limitado para no afectar el Principio constitucional de defensa Juicio. Incluso una crítica mínima al Fallo impugnado será considerada válida. Tras revisar el escrito de expresión de agravios. presentado por la Parte apelante, se confirma que ha cumplido con los presupuestos establecidos en Artículo mencionado. Por lo tanto, corresponde rechazar la solicitud de deserción del Recurso. En cuanto al Recurso de Nulidad: La Profesional recurrente no fundamentó el Recurso. Asimismo, realizado estudio minucioso de la Resolución recurrida no se advierten vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil; corresponde declarar Desierto éste Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada María Eugenia Cano Coscia, en representación de Nelson Alcides Mora, arguyó, a fs. 24/32, cuanto sigue: "Mi parte sostiene sin temor a equívocos que: 1) El derecho a reclamar por los supuestos daños y perjuicios sufridos por la actora, como bien lo señala en su escrito de demanda, nacen en el periodo comprendido entre enero y septiembre del año 2006, y; 2) El proceso de acción autónoma de nulidad concluido en el mes de marzo del año 2016, no interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción, pues dicho proceso no guarda relación con la determinación de responsabilidad del entonces funcionario a quine hoy se demanda, no constituye como tal el supuesto hecho dañoso y tampoco dicho juicio refirió una falta de legitimación para la señora Shie Wei Sui de disponer las acciones pertinentes en defensa de sus derechos (...) el derecho que reclama la actora en autos, ha nacido ya en fecha 22 de septiembre del año 2006 con la orden de no pago, fecha en que la misma sostiene ha ocurrido el supuesto hecho dañoso, y por consiguiente nacen también en la misma fecha, intrínsecamente ligados, el derecho a exigir y la vía expedita para el reclamo; que al tiempo de la interposición de la presente demanda, o en su defecto al tiempo de la notificación de la misma, se encontraban transcurridos en exceso los dos años establecidos por la norma de fondo para la prescripción de la acción". Solicitó ...111...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR LA ABOG. MARÍA EUGENIA CANO COSCIA EN: SHIE WEI SUI C/ MÓNICA LUJÁN PÉREZ DOS SANTOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN Perro DIS NICA CIVIL DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2024 -II- ESTA •03; impostano López Franco revocatoria de la Resolución recurrida y la 1ón Costas. traslado de los agravios a adversa, manifestó que la Resolución apelada se ajusta plenamente a Derecho y la misma debe ser confirmada en todos sus términos (fs. 36/46).- Se debe determinar la procedencia de Excepción de prescripción contra Acción de indemnización de daños perjuicios ocasionados por una medida cautelar. El tema central es dilucidar cuál es fecha de inicio del plazo bienal de prescripción, según lo dispuesto en Artículo 663, inciso E), del Código Civil. Según Artículo 635 del Código Civil, la prescripción comienza a contar desde el momento en que nace el derecho a exigir. Al respecto, diversos juristas coinciden en que el plazo de prescripción inicia cuando el titular del Derecho tiene la posibilidad de elercer su Acción legal. "El tiempo de la prescripción no puede principiar a correr más que desde el día que el acreedor ha podido intentar su demanda, pues no se puede decir que haya tardado a intentarla, en tanto que esto no le era posible, pero aunque el derecho del acreedor se haya formado y la acción nazca, si hay un término para el pago, el tiempo de la prescripción no podrá principiar a correr más que desde el día del vencimiento de ese término, por cuanto el acreedor no podía más pronto y de ninguna manera más eficaz presentar una demanda" (Pothier, IAL Robert Joseph Tratado de las Obligaciones, Primera Edición, Editorial Atalaya, Buenos Aires, Argentina, 1947, pág. 433).- ECRETARIA Las medidas cautelares son provisionales y accesorias, ot gadas para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el No su arena dente esa qiap. ton cumplimiento de la Sentencia. Rara su procedencia, se deben Procesal Civil la pstabl poidos en el Articula g 5p3 del erosimi litud del derecho Secretare Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Saul Esen Anterio Gurge Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ...1ll... invocado, el peligro de pérdida del derecho o la urgencia de la medida, y son decretadas inaudita parte (Vide: Artículo 694 del Código Procesal Civil) si se cumplen dichos requisitos. Además, el pronunciamiento sobre la cuestión principal del litigio determina la suerte de la medida cautelar, independientemente del resultado final del proceso.-. En caso de levantamiento de medida cautelar debido al abuso o exceso en su solicitud, el afectado tiene derecho de reclamar resarcimiento por daños, tal como 10 establece el Artículo 702, del Código Procesal Civil: "Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la Ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario". La Acción de responsabilidad por daños está disponible para la persona perjudicada por una medida cautelar antijurídica o ilícita, pero solo después de que la medida haya perdido vigencia. En ese momento, surge el derecho de reclamar reparación por los daños sufridos debido a la aplicación de la medida cautelar.- De acuerdo con jurisprudencia y doctrina, la prescripción de esta Acción se inicia cuando el Juzgador, mediante Resolución, no hace lugar a la Acción principal de la cual la medida cautelar es accesoria. El plazo de prescripción no comienza desde que se dictó la medida cautelar, sino desde el momento en que esta pierde validez.- "Oportunidad para articular la acción de daños perjuicios. Es en oportunidad del levantamiento de una medida cautelar, con lo que se mantiene una interpretación judicial reiterada en la que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla" (Fassi, Santiago. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado", Tomo I, Segunda Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág. 544). "Prescripción. Es aplicable la prescripción del art. 4037, Cód. Civ., actualmente dos años. En los casos en que ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR LA ABOG. MARÍA EUGENIA CANO COSCIA EN: SHIE WEI SUI C/ MÓNICA LUJÁN PÉREZ DOS SANTOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN RECIBIOO DE DAÑOS Y PERJUICIOS" ESTADISTICA CONI 2024 -III- 03 embargo se levanta mediante la deducción de 2 darla plazo se computa desde la fecha de la sentencia TTTTTTY rme 91 la admitió. Si se levanta por perención de la tancia, deberá computarse desde que se notificó dicha providencia en el juicio en que se trabó el embargo" (Fassi, Santiago. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado", Tomo I, Segunda Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág. 545). En el caso específico del Expediente intitulado "Estado Paraguayo c/ Shie Wei Sii y otros s/ Acción Autónoma de Nulidad", la medida de suspensión de pago de toda suma de dinero a Shie Wei Sui, por parte del Banco Central del Paraguay, fue decretada el 22 de Septiembre del 2.006. Esta medida perdió vigencia cuando la Acción principal culminó por Caducidad de Instancia, por A.I. Nº 905, del 29 de Diciembre del 2.015, del Tribunal de Apelación en 1o Civil Y Comercial, Primera Sala. A partir de esta Resolución, firme y ejecutoriada, comenzó a correr el plazo de prescripción para reclamar la Acción por responsabilidad, ya que es desde ese momento que la actora estuvo en condiciones de reclamar indemnización. Por lo tanto, el plazo de prescripción según el Artículo 663, inciso f), del Código Civil, aún no ha transcurrido desde el 29 de Diciembre del 2.015 hasta 1a notificación de la Demanda, el 20 de Julio del 2.017. En consecuencia, corresponde confirmar el A.I. N° 266, de fecha de Agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Sexta Sala, que rechazó la Excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.- En cuanto a las Costas, deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a los Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelen isima; . 111... ...1/1... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. io CONFIRMAR el A.I. Nº 266, de fecha 6 de Agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, por las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas a la rdidosa. ANOTAR, registra noti fica Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Ante mí: Bon Saliny Goray Juu C. Paron Marilez Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO S, E, : 2024; POD 8 SECRETARIA rave Abog Julio V. Pavón Martínez Secretarto
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