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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE LA ABG. LILIANA BENGOECHEA ROLON EN EL EXPTE.: MARÍA LUISA OTAZO DE TORRES C/ RES. NRO. 155 DEL 27/07/2018 DICT. POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS".- 02 03 A.I. N° 97 L11|27 ESTADISTICA CIMIL 22-03-2024 Asunción 20 de marzo de 2024.- VISTO Sos Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. MARÍA 4SÁ•OTA2O/DE TORRIS por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. SONIA MARÍA MARTÍNEZ ADORNO en contra del A.I. N° 825 de fecha 19 de agosto de 2022, Tictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no fundo el mencionado Recurso y al no advertirse en la Resolución en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de Nulidad, en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: RECURSO DE APELACIÓN: Que, en recuento de lo precedido en los autos principales, se dictó el Acuerdo y Sentencia N° 163 del 19 de noviembre del año 2020, por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por el cual se rechazo la demanda promovida por la parte actora, imponiéndose las costas a la parte perdidosa. Dicha resolución fue confirmada por esta Sala Penal por Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 14 de junio de 2022.- QUE, la Abogada LILIANA BENGOECHEA ROLÓN solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, por los trabajos realizados en primera instancia, en el marco de esa solicitud, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, dictó el Auto Interlocutorio N° 825 de fecha 19 de agosto de 2022, por el cual resolvió: "1. REGULAR EL HONORARIO PROFESIONAL de la ABOGADA LILIANA BENGOECHEA ROLON de Matricula C.S.J. N° 33.041, por sus actuaciones conjuntas en doble carácter en todas las Etapas de este Juicio en la suma de (90) NOVENTA JORNALES MINIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS EN LA CAPITAL por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2, ADICIONAR la suma de (9) NUEVE JORNALES MINIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS EN LA CAPITAL al honorario profesiona aspuesto en el punto 1 de la presente resolución, en concepto de I. A 10% de ponformidad a lo diesia en la Acordae No 337/2004 de el nte Suprema de Justicia, ANOTAR..."- Luis María/Benttez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes U. Abg. Norma DominguezV. Ministro MINISTRO Ministra Socretakia QUE, en ese contexto de análisis, la Abg. MARÍA LUISA OTAZO DE TORRES por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. SONIA MARÍA MARTÍNEZ ADORNO, se presentó y dedujo Recursos de Apelación y Nulidad contra el mencionado A.I. N° 825, al fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto expresa que agravia a su parte que se hayan regulado honorarios a la Abg. LILIANA BENGOECHEA ROLÓN, ya que la misma ejerció la representación de un ente público, tratándose de una funcionaria pública nombrada como Directora General de la Asesoría Jurídica de la Honorable Cámara de Diputados y por lo tanto sin derecho a percibir o regular honorarios. Alega, que dicha actividad se encuentra enmarcada dentro de las funciones propias de la profesional, percibiendo un salario fijo por ello.- Como segundo agravio menciona, que la resolución impugnada adolece de graves errores en la consideración de la intervención de la profesional mencionada, en razón a que la misma no actuó en todas las etapas del juicio, sino que recién tomó intervención en la etapa de ofrecimiento de pruebas.- Se corrió el correspondiente traslado a la adversa, habiendo contestado la Abg LILIANA BENGOECHEA ROLÓN en los términos del escrito obrante a fs. 21/24 de autos, solicitando la confirmación del fallo impugnado por reunir todos los requisitos de fondo y forma y peticionando, en consecuencia, el rechazo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante por improcedente.- Corresponde por lo tanto el estudio del primer punto de agravio expuesto por la recurrente y así tenemos que, a esta Magistratura solo compete determinar la procedencia de la regulación y, en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales, y, en ese sentido, al considerar la Ley Nro. 2796/05 "Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades" que en su Art. I establece expresamente: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados... que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria... podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respeto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro", se ha procedido a regular los honorarios requeridos en estos autos, mas no es competencia de esta Magistratura expedirse respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajo el ámbito del pertinente juicio de ejecución, así es la regla hermenéutica que "Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su competencia pues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido", por lo que en este punto corresponde el rechazo del Recurso de Apelación interpuesto.-
JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE LA 01, 02 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ABG. LILIANA BENGOECHEA ROLON EN EL EXPTE.: MARÍA LUISA OTAZO DE TORRES C/ RES. NRO. 155 DEL 2 22 ESTAPISTICA CIVIL 27/07/2018 DICT. POR LA CÁMARA DE - 2024 DIPUTADOS".- 18 12A 22 -03- con respecto al segundo punto de agravio, a fin de lograr un mejor ensen diniente en/ el caso estudio, cabe mencionar que mediante la resolución impugnada el Tribunal intenor justipreció los honorarios profesionales de la Abg. LILIANA 91 BENGOECHEA ROLON teniendo en cuenta los Art. 63 última parte (juicio sin monto), Art. 21 y 25 de la Ley 1376/88 y el Art. 29 de la Ley 2421/04.- De las constancias de autos, tenemos que la parte condenada en costas no es un ente del Estado, por lo que no corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2429/04.- Por otro lado, corresponde la aplicación del Art. 63 última parte de la Ley Nro. 1376/88, así como del Art. 25 del mismo cuerpo legal, ya que de las constancias de autos surge que la pretensión estudiada en el juicio principal no posee un valor económico, según se deprende de la tasa judicial obrante a fs. 54, por lo que corresponde aplicar el art. 63, parte final, de la Ley N° 1376/88, que establece: "...No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", es decir, establecer como punto de partida de justipreciación la suma de 120 jornales en el carácter de patrocinante.- Corresponde la aplicación de lo establecido en la segunda parte del Art. 25 de la Ley N° 1376/88, que declara: "...Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara. Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos", es decir, justipreciar la suma de 60 jornales en carácter de procurador.- Asimismo, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Nro. 1376/88, que dice: "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciera la procuración"- Asimismo, corresponde la aplicación del art. 27 de la Ley N° 1376/88 que menciona que a los efectos de la regulación, los honorarios profesionales se dividirán en etapas. Así tenemos que la Abg. LILIANA BENGOECHEA ROLÓN, actuó en carácter de patrocinante en la primera etapa del juicio, y en el doble carácter en la segunda etapa. Asimismo, a criterio de esta Megistratura, corresponde regular de oficio los honorarios de los Abogados LUIS CACERES quien aetuó como procurador en la primera etapa del juicio X GONZALEZ quien actuó en el doble carácter en la segunda etapa del juidits Maria/ infiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi QUE, en esta tesitura, es acertado manifestar que el jornal mínitno para actividades diversas no especificadas, asciende actualmente a la suma de Gs. 103.091.- Aba. Nerma baninques V Cacrotaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Por los motivos precedentemente expuestos creemos prudente realizar el siguiente cálculo matemático: 1. Etapa de inicio: Abogado LUIS CÁCERES procurador en el inicio 20 jornales mínimos: Gs. 2.061.820.- Abogada LILIANA BENGOECHEA ROLÓN patrocinante en esta etapa 40 jornales mínimos: Gs. 4.123.640.- 2. Etapa de pruebas: Abogada LILIANA BENGOECHEA ROLÓN patrocinante en esta etapa 20 jornales mínimos: Gs. 2.061.820.- Abogada SIRLEY GONZÁLEZ patrocinante en esta etapa 20 jornales mínimos: Gs. Gs. 2.061.820.- Abogada LILIANA BENGOECHEA ROLÓN procuradora en esta etapa 10 jornales mínimos: Gs. 1.030.910.- Abogada SIRLEY GONZÁLEZ procuradora en esta etapa 10 jornales mínimos: Gs. 1.030.910.- 3. Etapa de Alegatos: No actuaron en esta etapa.- A estos montos corresponde aplicar el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al art. 91 de la Ley N° 125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004.- Por las motivaciones explicitadas, en Derecho corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- Asimismo, en base a todo lo expuesto tenemos que corresponde la retasa de los honorarios de la Abg. LILIANA BENGOECHEA ROLÓN y regular de oficio los honorarios de los Abogados LUIS CÁCERES quien actuó como procurador en la primera etapa del juicio y de la Abogada SIRLEY GONZÁLEZ quien actuó en el doble carácter en la segunda etapa del juicio, pero como lo mencionado no fue objeto de apelación, no pudiendo actuar en detrimento de la apelante y de conformidad al principio "tantum apellatum quantum devolutum" consagrado en el Artículo 420 del C.P.C.: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113....", y la prohibición de la "Reforma en perjuicio", no corresponde la modificación de la resolución impugnada, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 825 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas considero que por la naturaleza del juicio, corresponde imponer las mismas en el orden causado.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.-
JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ABG. LILIANA BENGOECHEA ROLON EN EL EXPTE.: MARÍA LUISA OTAZO DE TORRES C/ RES. NRO. 155 DEL ESTADISTICA CIVI! 27/07/2018 DICT. POR LA CÁMARA DE -03- 2024 DIPUTADOS".- Bun Tan TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La recurrente expresa en agravios: 1) La Abg. LILIANA BENGOECHEA ROLON ejerce la representación de un ente público, es funcionaria pública y no puede percibir o regular honorarios; 2) La misma no actuó en todas las etapas del juicio, recién tomo intervención en la etapa probatoria.- En cuanto al primer agravio (sobre la calidad de funcionaria pública de la Abogada regulante), comparto la opinión de los Ministros que me anteceden en orden de votación, de que este agravio debe ser rechazado, por compartir los mismo fundamentos y agrego las siguientes consideraciones:- En el presente caso, se debe tener presente lo prescripto en el Art.1 de la Ley Nro. 2796/05, que reglamenta el pago de honorarios profesionales a Asesores Jurídicos y Otros Auxiliares de Justicia de Entes Públicos y Otras Entidades, que dispone: "Los abogados o asesores jurídicos, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados, que perciben una remuneración proveniente del presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en General de la Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlo judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro".- De la lectura de la disposición legal transcripta, se desprende que la Abg. LILIANA BENGORCHEA ROLÓN puede solicitar la justipreciación de sus honorarios por trabajos realizados dentro del presente juicio la cuestión es diferente en cuanto a quien debe percibir efectivamente los montos regulados.- En este caso, la mencionada profesional actuó en representación de la CAMARA DE DIPUTADOS, en ese sentido, considero que las mismas deben ser ejecutadas y percibidas por la entidad a quien representa la profesional abogada por las razones siguientes: 1) La percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado, que han litigado contra las entidades públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuneración no se halla prevista en la legislación.- Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, sea abonada a la entidad públicas a quien Abg. Norma Domingueesenta la profesional abogada.- Secretaria Luis María Benttez Riera Dra. Ma Caropina Lang $ 0. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Minist Ministro MINIOTRO En lo que respecta al segundo agravio, que refieren al justiprecio de los honorarios ya que la abogada regulante no actuó en todas las etapas del juicio, disiento en parte con la opinión de los Ministros que me anteceden en orden de votación, pues considero que se debe hacer lugar a este agravio, retasando los honorarios, por las siguientes razones.- En primer lugar, debo señalar que, comparto lo expuesto por los Ministros, de que no corresponde regular de oficio a los demás profesionales que intervinieron en el juicio en representación de la parte demandada, al haberse habilitado esta instancia recursiva solo para la verificación de la regulación de honorarios de la Abg. LILIANA BENGOECHEA ROLON, conforme al Art. 420 del C.P.C que establece: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 113..."- En segundo lugar, comparto los cálculos realizados por la Ministra Preopinante, pues - efectivamente- la Abg. LILIANA BENGOECHEA ROLON solo actuó en dos etapas del juicio: 1) Como patrocinante en el escrito de contestación, le corresponde 40 jornales; 2) Como patrocinante y procuradora, conjuntamente con otra profesional abogada, en la etapa probatoria, le corresponde 30 jornales.- Por consiguiente, a la citada profesional le corresponde un total de 70 jornales mínimos, por los trabajos realizados en el proceso principal, y habiendo otorgado el Tribunal de Cuentas un total de 90 jornales, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y RETASAR los honorarios profesionales de la Abg. LILIANA BENGOECHEA ROLON, dejándolo establecido en 70 jornales, que equivalen a Gs. 7.216.370, considerando que el jornal actual asciende a Gs. 103.091, debiendo adicionarle a esta suma lo correspondiente el 10% del I.V.A.- En cuanto a las costas, considero no corresponde su imposición en esta instancia recursiva, que fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios, independiente a la forma en que sean resueltos, no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.- Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios " ... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.-
JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DE LA CORTE ABG. LILIANA BENGOECHEA ROLON SUPREMA 01 02 EN EL EXPTE.: MARÍA LUISA OTAZO DE JUSTICIA DE TORRES C/ RES. NRO. 155 DEL ESTARISTIGA CIVIL Heand 27/07/2018 DICT. POR LA CÁMARA DE 22-03-2024 DIPUTADOS".- 2 sang litio este piamo sentido, me ho expresado en casos similares como son: 1) A.7 Nra. dictade, en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en 42 molados: "MUNICIPALIDAD DE PRARC/ DANELA RAMOVALOrEZDE S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". - En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO.- Por tanto, la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abg. MARÍA LUISA OTAZO DE TORRES por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. SONIA MARÍA MARTÍNEZ ADORNO en contra del A.I. N° 825 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA LUISA OTAZO DE TORRES por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. SONIA MARÍA MARTÍNEZ ADORNO en contra del A.I. N° 825 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CONTIRMAR el AL Nº 825 de fecha 19 de agosto de 2022,. dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Xaul COSTAS en el orden causado.- Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra ANOTAR, registrar Snotificar.- ER Ante mí: Luis Maria Benflez Riera Ministro Dr. Manuel dejesús Ramírez Canaf MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO T ADMINSTRATNO ложка отимифін
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