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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "R.H.P. en segunda instancia de la Abg. Yessica Piris Florentín en los autos: Jeremías Israel Acuña Lezcano y otros s/ modificación del régimen de relacionamiento".- A.I. N°... 8... ..... 00 Asunción, 20 de marzo de 2024 ESTADISTICA CIVIL RECROVISTO Estos autos, yin 22-03-2024 CONSIDERANDO: el Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el informe de la honesta a te 1. 5 de esos auto, extre ele el reinaão propio y bajo patrocinio de abogado, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 03 de abril de 2023, que obra a foja 15 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (03 de abril de 2023), hasta el 03 de octubre de 2023." Se verifica entonces que, desde dicha fecha (03 de abril de 2023), transcurrió en exceso el plazo de seis meses sin que la parte actora, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35.- El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal". Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. El plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- De las constancias obrantes, se verifica que, desde la providencia de "Autos" del 03 de abril de 2023, no se han realizado presentaciones conducentes a mantener activo el proceso.- Asimismo, y72 del C.P.C. dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda da de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses." Es oportuno advertir, que se tiene presente el precitado artículo, en razón a que corresponde a una Regulación de Honorarios dentro de un juicio de la niñez y la adolescencia, y habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (seis meses) para este tipo de procesos, es preciso declarar operada auli Luis María Bentiez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRI Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez v Sccrotera caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "R.H.P. en segunda instancia de la Abg. Yessica Piris Florentín en los autos: Jeremías Israel Acuña Lezcano y otros s/ modificación del régimen de relacionamiento", N° 133, Folio: 7 vlto., Año: 2023, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la señora Debora Yamila Lezcano, parte actora, contra el A.l. N° 01 del 10 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente (parte actora), que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en que se debe DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Sra. Debora Yamila Lezcano, parte actora, contra el A.l. Nro. 01 del 10/02/2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Itapua, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con
DEL CORTE SUPREMA GUSTICIA Expediente: "R.H.P. en segunda instancia de la Abg. Yessica Piris Florentín en los autos: Jeremías Israel Acuña Lezcano y otros s/ modificación del régimen de relacionamiento".- ESTADISTICA PI. 2 21-03- 2024 la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los Hou trabajos es incorrecto.- este mismo sentido, me he expresado en casos similares como SOn: 1) A.l. Nro. 1607/2020 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE R.H.P DEL ABOG. RUBEN RAMON LOVERA en: "CONATEL C/ RES. NRO. 1 DEL 27/04/2016 DIC. POR EL JUEZ INSTRUCTOR DE LA FUNCIÓN PUBLICA". 2) A./. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ SI AMPARO". 3) A.l. Nro. 410/2023 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DEL ABOG. ANDRES GAZPAR FARIÑA AREVALOS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN RHP DEL ABG. ANDRES GAZPAR FARIÑA EN: GABRIEL SALOMONI FLORES S/ SUCESIÓN INTESTADA", 4) A.l. Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.-• POR TANTO, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la señora Debora Yamila Lezeano, parte actora, contra el A.l. N° o1 del 10 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y ez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Atapúa, por motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS al apelante, parte actora.- 3. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Flora Ministro Ma. Caroüha Lianes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO SEGRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO опийру Abg. Norme Dominguez V. Secreteria
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