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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SAULO DE TARCO RODRIGUEZ C/ RES. N° 448 DEL 03/08/2021 DEL INFONA". N° 440 AÑO: 2023. A.I. N°....18.... 82 03 00 T18/29/ 24/ 22 ‹Asunción, 20 de marzo de 2024.- ESTADIS ACA CIVIL -03 ViSTOS Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el 2) Abogado Pedro Medina, en representación del Instituto Forestal Nacional PINPONA), contra el A.l. N° 07 de fecha 23/02/2023, dictado por el Tribunal /de Cyentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, por A.I. N° 07 de fecha 23/02/2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION POR CADUCIDAD DEL DERECHO opuesta por la parte demandada en los autos caratulado: "SAULO DE TARCO RODRIGUEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 448 DEL 03 DE AGOSTO DEL 2021 DICTADA POR LA INFONA" (EXPTE. N° 87, FOLIO 41, ANO 2022), de conformidad al exordio de la presente Resolución; 2.- HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA y en consecuencia ordenar a la parte actora la subsanación del mencionado defecto en un plazo no mayor de 15 días; 3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado; 3.- NOTIFICAR, registrar, y remitir copias a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". - El Tribunal fundamentó su decisión sosteniendo que, la accionante se dio por notificada de la Resolución N° 12 de fecha 06 de enero de 2022, que resuelve el recurso de reconsideración, en fecha 23 de febrero de 2022 y, siendo que la demanda contenciosa administrativa fue presentada en fecha 08 de marzo de 2022, lá misma esta dentro del plazo legal establecido; y en cuanto a la admisión de la excepción de falta de personería el Tribunal considero que no obra el Poder correspondiente. RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Pedro Medina, representante del INFONA, desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido de este recurso. Lais María Benítez Riera Ministro Toul Dra. Ma. Laruuna Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MANISTRO Abg. Norma Demínguez V. Secretaria RECURSO DE APELACIÓN: El apelante, Abog. Pedro Medina, en representación del INFONA, se agravia contra el Auto Interlocutorio recurrido expresando que, la parte actora ha planteado ante el mismo Tribunal inferior, dos juicios diferentes contra la misma Resolución N° 448/2021, que da por concluido el sumario administrativo. En el primer juicio (N° 456/2021), se declaró la caducidad de instancia y, ante esta caducidad, la actora ha iniciado esta segunda demanda (N° 87/2022) ante la misma Primera Sala, contra la misma Resolución N° 448/21 y, recurriendo también, la Resolución N° 012/22, aprovechando esta resolución posterior para iniciar nuevamente un proceso que ya le había caducado, utilizando una resolución que le rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, por no haber acreditado la representación invocada. Señala que el Tribunal no ha cotejado las pruebas ofrecidas sobre la prescripción de la acción, por lo que pide se haga lugar al presente recurso de apelación. La adversa, Sr. Saulo de Tarco Rodríguez, contestó el traslado expresando que, la primera demanda (N° 456/2021) lo presentó para precautelar su derecho de defensa ante el Tribunal Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la figura jurídica de la negativa ficta, pero al dictar el INFONA la Resolución N° 12/2022 de fecha 06 de enero de 2022, rechazando el recurso de reconsideración planteado por su parte, dejó sin efecto la configuración tácita y generó un nuevo plazo administrativo para la interposición de la demanda en contra de ambas resoluciones, demanda que fue presentada en debida forma y plazo, en fecha 08 de marzo de 2022, pues la notificación se realizó en fecha 23 de febrero de 2022 (fs. 1). En cuanto a la excepción de falta de personería y falta de acción, señala que desde el inicio del proceso sumarial en la Institución fue reconocida su representación, siendo que el proceso fue abierto con la caratula "Estancia La Suiza - Saulo de Tarco Rodríguez" ', por lo que solicita la confirmación de la resolución apelada. El punto central a resolver, es si la demanda contencioso administrativa se presentó dentro del plazo legal. Para dar una solución al tema propuesto, como primer punto es necesario verificar la fecha de notificación de los actos administrativos recurridos. En ese sentido, es importante hacer un recuento de las actuaciones en sede administrativa: 1- En fecha 15 de setiembre de 2021, por medio de Cédula de Notificación (fs. 05), la parte actora tomó conocimiento de la Resolución N° 448/2021 de fecha 03 de agosto de 2021 dictada por la Presidenta Interina del INFONA que resolvió calificar la infracción y aplicar sanción a la accionante. 2- En fecha 20 de setiembre de 2021, la parte actora presenta un recurso de reconsideración contra la Resolución N° 448/2021. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SAULO DE TARCO RODRIGUEZ C/ RES. N° 448 DEL 03/08/2021 DEL INFONA". N° 440 ANO: 2023. 03 04, 3- En fecha 06 de enero de 2022, el INFONA dictó la Resolución N° 12, rechazando el recurso de reconsideración planteado. 4- En fecha 23 de febrero de 2022, por cédula de notificación (fs. 1), la parte actora quedó notificada de la Resolución N° 12/2022. - ESTARIS LAN 21-03- 2024 •Lones menester señalar que, si bien la parte actora presento una primera demanda (Exp. N° 456/2021), contra la Res. 448/21, ese juicio se dejo sin / E mpulso procesal, declarándose la caducidad, por lo que se debe considerat S' dispuesto en el art. 179 del C.P.C. que expresa: "Efectos de la caducidad.- La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél ...Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción". Conforme a lo dispuesto en el art. 179 del C.P.C., la caducidad del juicio no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, tal como ocurre en el presente caso, siempre que no opere la prescripción. - Así, se debe tener en cuenta que, finalmente, fue la propia institución quien terminó dictando la Resolución N° 12/2022, notificando a la parte actora en fecha 23 de febrero de 2022, lo que constituye un acto administrativo idóneo a los fines de establecer el inicio del cómputo del plazo para la prescripción en este juicio (Exp. N° 87/2022), pues con esta resolución queda agotada la instancia administrativa (art. 3 de la Ley 1462/35) por tanto, teniendo en cuenta que la actora quedó notificada de la Resolución N° 12/2022 en fecha 23 de febrero de 2022, y siendo que la demanda se planteó en fecha 08 de marzo de 2022 (fs. 19), no ha transcurrido el plazo legal de 18 días establecido en la Ley N° 4046/2010. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, en el sentido de que resulta correcto el rechazo de la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio recurrido en el punto 1. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, ee conformidad a la facultad conferida en el Art. 193 del C.P.C. pues el apelánte actuó con razonable convicción del derecho que le asistía OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesus Ramírez Candía, y me permito agregar cuanto sigue: auli Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Liis María Bemtez Riera MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Ministro Alg. Norma Dominguez V. Secrotaria Conforme al art. 15 del C.P.C., es deber del juzgador el análisis de los argumentos y pretensiones de las partes, debiéndose dentro de los límites expresamente establecidos en el Código, vigilar la tramitación de las actuaciones y resolver según la Ley; por tanto, si bien la parte demandada, el Instituto Forestal Nacional (INFONA), ha opuesto la Excepción de Previo y especial pronunciamiento de prescripción, enmarcándose en el art. 224 del Código de forma, como tal debió ser resuelta por el tribunal. . Esta consideración se debe hacer a los meros efectos formales, sin que la situación genere ningún tipo de consecuencia de lo resuelto especificamente, puesto que dictada la Resolución N° 12/2022, que rechaza el recurso de reconsideración contra la res. 448/2021 y notificando a la parte actora en fecha 23 de febrero de 2022 (fs. 1), desde esta fecha se inicia el computo de plazo establecido en el art. 1, de la Ley N° 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA Ley 1462 de 1935 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". La presente acción contencioso-administrativa, se inicia en fecha 08 de marzo de 2022 (fs. 19), dentro del plazo de dieciocho días establecidos en la Ley mencionada en el párrafo anterior, por lo que efectivamente corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio recurrido en el punto 1, en el sentido de RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, el Instituto Forestal Nacional (INFONA). En cuanto a las costas, igualmente estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: me adhiero al voto de la Dra. Carolina LLanes, por los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Medina en representación del Instituto Forestal Nacional (INFONA), contra el A. I. N° 07 de fecha 23/02/2023, por los motivos
22 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SAULO DE TARCO RODRIGUEZ C/ RES. N° 448 DEL 03/08/2021 DEL INFONA". N° 440 ANO: 2023. expuestosg en el considerando de esta resolución, y en 1r consecuência; Y CONFIRMAR el A.I. N° 07 de fecha 23/02/2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de NO HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción y en consecuencia, remitir estos autos al Tribunal de origen. 4. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 5. ANOTAR, notes registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra • Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: ложна Abg. Norma Domínguez V. Seeretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINSTRATVO JUSTICIA SUPREMAS
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