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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA JORGELINA CABRERA FARINA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "EVELYN BEATRIZ DOS SANTOS C/ RES. N° 377/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". - A.I. N°...... Asunción, 20 de marzo del 2024.- 00 ¿VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora Sra., Beatriz Dos Santos en autos los autos: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE ESTARISMO HQNORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA JORGELINA CABRERA 'FARINA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "EVELYN BEATRIZ DOS SANTOS G/ RES. N° 377/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA", contra el A.I. N° 241 *de fecha 25 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y; - 91 CONSIDERANDO: Recurso de Nulidad: la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Respecto al recurso de nulidad, interpuesto por la parte actora, bajo patrocinio de abogado, la misma no fundamentó el presente recurso, y al no advertirse en la Resolución defectos o vicios que justifiquen la declaración de oficio de la Nulidad, en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desiertos los Recursos de Nulidad interpuestos. - A sus turnos, los Ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candía, manifestaron adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos. - Recurso de Apelación: la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En cuanto al recurso de apelación por la parte actora Sra. Evelyn Beatriz Dos Santos, la misma en apretada síntesis refiere cuanto sigue: "En primer lugar debemos señalar que la Abg. JORGELINA CABRERA FARINA, ha actuado en el juicio principal, SOLO COMO ABOGADA PATROCINANTE...Por ello es excesivo el porcentaje del 15% que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, aplicó para regular los honorarios de la mencionada profesional, teniendo en cuenta también el monto del juicio principal, y contraviene lo expresamente establecido en el Art. 32 de la Ley N° 1376/88 en la parte que dice: "... tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor" "En el caso específico de autos teniendo en cuenta el monto o valor del juicio principal de GUARANIES VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTE Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA (GS. 29.872.660) y lo expuesto precedentemente, el Tribunal de Cuentas, debió aplicar el porcentaje de 5% como abogada patrocinante, para regular los honorarios profesionales de la Abg. JORGELINA CABRERA FARIÑA". Concluye la parte apelante, peticionando la revocación de la resolución apelada. - Así la cuestión, nos debemos remitir a los fundamentos que hacen al A.I. N° 241 de fecha 25 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, recurrido ante esta instancia, el cual transcripto en la parte pertinente expresa: "Por lo expuesto atañe justipreciar los honorarios y aplicar el Artículo 63 primera parte de la Ley N° 1376/88 "Arancel de Honorarios de Abagadof y Procuradores" y el Articulo 32.- expresa: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por diento del vator del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuando moyor sea tal valor (Sic). A los efectos regulatorios, consta a fs. 37 de autos, el monto del juicio que asciende a un total de guaranies Cincuenta y Ocho Millones Novecientos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco. (Gs. 29.872.660)" "Corresponde por lo tanto, calcular el Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Mu. али Carolina Llanes O. Ministra Abg! Norma Dominguez V. Secretaria Ley N° 1376/88 "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", corresponde a la Abg. JORGELINA CABRERA FARIÑA, la suma de Guaraníes Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Mil (Gs. 4.480.899)" "La aplicación del Artículo 29 de la "Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", que establece que en los juicios donde el Estado Paraguayo o sus Entes, actúen como demandante o demandando, los Honorarios de los Profesionales no podrá exceder del 50% del monto, aun cuando es conocido el precedente de varios fallos que declaran la Inconstitucionalidad del Artículo antes referido, pero únicamente es viable para quienes lo peticionan en forma expresa por las vías procesales correspondientes, hecho que no ha acontecido en el presente juicio, por lo que se deberán retasar los Honorarios en la suma de Guaraníes Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Cincuenta (Gs. 2.240.450).-... ". - Pasando a analizar la cuestión principal a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado, se advierte que lo cuestionado gira en torno al porcentaje aplicado sobre el monto del juicio, previsto en el Artículo 32 de la Ley de Honorarios. - Al efecto, el Art. 32 la Ley N° 1376/88 expresa cuanto sigue: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor". - Así las cosas, sobre el punto en cuestión, es importante hacer mención que los magistrados dentro del margen de su discrecionalidad pueden aplicar el porcentaje que estimen conveniente de acuerdo a las labores realizadas por el Abogado peticionante de Honorarios, y en el presente caso el porcentaje de 15% está dentro de lo establecido en la norma, pero como lo menciona la parte apelante, corresponde la aplicación del porcentaje más bajo establecido en el mencionado artículo, es decir el de 5% para la labor de Patrocinante, en razón del que el Art. 29 de la Ley 2421/04 (que es aplicable en estos autos) limita al 50% del mínimo legal establecido en la Ley N° 1376/88 y el mínimo legal establecido en el Art. 32 de la Ley N° 1376/88 es el 5%. - Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Señora Evelyn Beatríz Dos Santos y en consecuencia Revocar el A.I. N° 241 de fecha 25 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y proceder a la retasa de los Honorarios Profesionales de la Abogada Jorgelina Cabrera. - Por lo que de conformidad a lo establecido en los Art. 63 primera parte, 32 de la Ley N° 1376/88 y Art. 29 de la Ley N° 2421/04, corresponde retasar los Honorarios Profesionales de la Abogada Jorgelina Cabrera Fariña en la suma de Gs. 746.816 más el 10% en concepto de I.V.A.), aplicando el 5% previsto en el Art. 32 de la mencionada Ley sobre el monto del juicio en virtud de que en la presente Regulación es aplicable el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 por sus actuaciones como patrocinante. - Además hay que hacer mención que por las actuaciones realizadas en primera instancia, corresponde la aplicación del Artículo 3 de la ley N° 1376/88 que reza: "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto...", pues la Abogada Jorgelina Cabrera Fariña, actúo conjuntamente con el Abogado Rubén Ramón Lovera como patrocinantes de la parte actora, Sra. Evelyn Beatriz Dos Santos y dividir el monto mencionado en el párrafo anterior entre ambos Abogados, pero como la no aplicación de dicho artículo no fue motivo de agravio, ni fue solicitada su aplicación por la recurrente y en virtud del principio "tantum devolutum tantum apellatum", previsto en el Artículo 420 del Cód. Procesal Civil, que establece: "El Tribunal no podrá fallar sobre
CORTE SUPREMA ODE USTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA JORGELINA CABRERA FARINA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "EVELYN BEATRIZ DOS SANTOS C/ RES. N° 377/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- es'ance cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido 21 0 materia de regurso...".- or'' En cuanto a las costas generadas como consecuencia de la tramitación del presente recurso de apelación, corresponde en derecho imponerlas en el orden causado teniendo en cuenta eomo fue resuelta la cuestión, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del Cód. Procesal SI A su turno, el ministro Benítez Riera dijo: me permito disentir respetuosamente de lo expresado por la colega preopinante. - La Sra. EVELYN DOS SANTOS por derecho propio y bajo patrocínio de Abogado, ha expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 15/16 de autos, señalando que la Abg. JORGELINA CABRERA ha actuado en el juicio principal, solo como patrocinante, por ello es excesivo el porcentaje de 15%, teniendo en cuenta el monto del juicio principal y contraviniendo lo expresamente establecido por el art. 32 de la Ley de Honorarios. Así también menciona que el IVA debe estar incluido en el monto a ser abonado por el obligado a pagar los honorarios profesionales. - Posteriormente, la Abg. JORGELINA CABRERA, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, manifestando que ha actuado en el doble carácter tanto de patrocinante como de procuradora, actuando con total diligencia desde el inicio del juicio hasta el dictado de la sentencia. Asimismo, indica que la suma regulada no es desmedida ni excesiva ya que solo se le ha otorgado la mitad del 15% por ser un juicio contra el estado. - Con respecto a lo cuestionado, considerando lo establecido en el Art. 21 de la Ley 1376/88, que determina las pautas a ser consideradas en toda regulación judicial, este indica que el órgano jurisdiccional tiene un amplio margen de discrecionalidad para asignar el monto de la retribución a la abogada, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, y, por ende, no se encuentra sujeto a jornales preestablecidos en la ley para cada situación específica, a los cuales deba apegarse inexorablemente. Por consiguiente, verificando que en la resolución apelada consta que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha aplicado el susodicho artículo, en el marco de la evaluación de las peculiaridades del presente caso, para cuyo efecto se ha otorgado la mencionada facultad discrecional, resulta improcedente el agravio en estudio. - Por otro lado, se verifica que la Abg. JORGELINA CABRERA ha actuado indistintamente en carácter de patrocinante y procuradora en las distintas etapas del juicio contencioso administrativo, así también se constata que actuó en acompañamiento con el Abg. RUBÉN RAMON LOVERA, a quien ya se le ha regulado los honorarios mediante A.I. 21 del 07 de febrero de 2019. Siendo así, este agravio también resulta improcedente. - Por último, en vista a fo mencionado por la recurrente en sus agravios, debemos mencionar que en todos los casos corresponde agregar el 10% en concepto de I.V.A. en cumplimiento de la ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004.- Ahora bien, en cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. - Lais María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Beminguez V. Secretaria En base a todo lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente y NO HACER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la Sra. EVELYN DOS SANTOS, y, en consecuencia. CONFIRMAR el A.I. N° 241 del 25 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. IMPONER, las costas en el orden causado. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, en que se debe RETASAR los honorarios profesionales de la Abg. JORGELINA CABRERA FARINA en la suma de Gs. 746.816, más el 10% en concepto de I.V.A, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios, independiente a la forma en que sean resueltos, no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas- Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios ... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajo s es incorrecto. Es mi voto. - Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto por la Sra. Evelyn Beatriz Dos Santos, bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 241 de fecha 25 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2. HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sra. Evelyn Beatriz Dos Santos, bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 241 de fecha 25 de abril del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia revocar la mencionada resolución, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 3) RETASAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la Abogada JORGELINA CABRERA FARIÑA en la suma de Gs. 746.816 (GUARANÍES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS) más la suma de Gs. 74.681
22 23/ Cin 07 61 MIL 102. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES DE LA JORGELINA CABRERA FARINA EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "EVELYN BEATRIZ DOS SANTOS C/ RES. N° 377/16 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- 21 -CL Pinat Lisa Anteiente (GUARANÍES SETENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y UNO), en cartepto de/.V.A.). - 4) ILIPOXER las costas, en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar. - Lais Maria Benitez Kiera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: LAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Monia отими Abg. Norma Dominguez V. Secretaria RIA COr EL ADMINISTRATINO
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