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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ELVIO BAREIRO OCAMPO C/ RES. N° A.J. 850 DEL 06-10-2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". - 01 03 06. ACUERDO Y SENTENCIA N° Setanta •y cuatro dos mil veinticuatr ..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ELVIO BAREIRO OCAMPO C/ RES. N° A.J. 850 DEL 06-10-2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nº 213 de fecha 16 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se verifica que la parte recurrente no ha fundamentado en forma expresa e individualizada el recurso de nulidad. Por/ tano. no advirtiendo en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los .../... aul) Luis María Benitez Riora MinIstro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candf MINISTRO Abg, Norma Bomínguez V. Secrotazia ../...Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 16 de agosto de 2022, no hicieron lugar a lo solicitado por la parte actora, en los siguientes términos: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso- administrativa que promovió el Sr. ELVIO BAREIRO OCAMPO propietario del establecimiento "CONSULTORIO ODONTOLOGICO"... 2) CONFIRMAR la Resolución Nº 850 del 06 de octubre de 2020 dictada por el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL. 3) COSTAS a la perdidosa...", con arreglo a fs. 93 de autos. La parte actora se alza en apelación contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia, expresando sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 101/104 de autos, y manifestando, en síntesis, que el fundamento de la resolución apelada causa agravios y graves perjuicios a su persona pues el estudio realizado por el Tribunal no se ajusta a la ley, específicamente el art. 323 del Código Sanitario, pues el Ministerio de Salud no ha instado el procedimiento sumarial en su contra dentro del plazo de 3 meses ya que al estar por la fecha del inicio de la instrucción sumarial (30 de octubre de 2019- RES. AJ Nº 641) y la fecha de notificación realizada recién el 12 de marzo de 2020 han trascurrido con creces los 3 meses requeridos por el invocado artículo. Por tanto, no se ha observado el principio de legalidad al que debe ajustarse todo sumario administrativo y reclama costas. A su vez, la Procuraduría ha contestado el traslado que se le ha corrido, con arreglo a fs. 111/117. Entrando al estudio del caso planteado, corresponde pasar a examinar las constancias de los antecedentes administrativos, y de ellos surge la Resolución A.J. N° 641 de fecha 30 de octubre de 2019 por la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (M.S.P. y B.S.) ha resuelto instruir sumario administrativo al Establecimiento ....// ...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ELVIO BAREIRO OCAMPO C/ RES. N° A.J. 850 DEL 06-10-2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". ESTAPISTICA CIVIL po et se tiene por iniciado el presente sumario y se cita y emplaza a los responsables del establecimiento a presentar descargo por escrito o presentarse a la audiencia en el plazo de cinco días de haber recibido la notificación, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin alegar justa causa se dictará resolución en el plazo de cinco días (fs. 42); la Cédula de Notificación de fecha 12 de marzo de 2020 por la cual se anoticia al Propietario y/o Responsable del establecimiento sumariado de la Providencia recién citada (fs. 43); el Descargo del Sr. Elvio Bareiro Ocampo presentado en fecha 16 de marzo de 2020 (44/46); el Oficio N° 1/20 de fecha 31 de marzo de 2020 por el cual se solicita informe al Departamento de Archivo y Estadística (fs. 47); el Informe de fecha 02 de abril de 2020 de dicho Departamento (fs. 48); la Providencia de fecha 02 de abril de 2020 por la cual se llama autos para resolver (fs. 49); el Informe Conclusivo J.I. de fecha 03 de abril de 2020 del Juzgado de Instrucción (fs. 50/52); la Resolución N° 850 de fecha 06 de octubre de 2020 por la cual el M.S.P. y B.S. ha resuelto sancionar con multa al establecimiento denominado "CONSULTORIO ODONTOLÓGICO" propiedad del Sr. Elvio Bareiro Ocampo ubicado en Vallepé-Borja, Guairá, en la suma equivalente a 50 jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital (fs. 53/54); y la Cédula de Notificación de fecha 20 de noviembre de 2020 por la cual se anoticia al sumariado de la Resolución recién descripta (fs. 56). En efecto, haciendo un análisis de todas las actuaciones efectuadas durante el desarrollo del sumarig, corresponde ahora, contrastar con lo que dispone el Código Sanitario, Vey Nº 836/80 en lo atinente al Procedimiento: "Artículo 315: Las sanciones previstas en este Código gemán aplicadas por el Ministerio, previo sumario administrativo, en el que dará intervención al presurito responsable de la infracción pudiendo asumir su.../... Luis María Bonitaz Piera Midistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Socrotaria ......defensa personalmente o mediante profesional abogado. Artículo 316: Dispuesta la instrucción del sumario administrativo se notificará al supuesto infractor para que se presente a ejercer su defensa en un plazo no mayor de 48 horas, sin perjuicio de su ampliación en razón de la distancia. Si el afectado no concurriere, el Ministerio dictará resolución dentro del plazo de 3 días. Artículo 317: Si el infractor se presentare a ejercer su defensa, se fijará una audiencia en que serán escuchadas las partes y se labrará acta de la misma, debiendo el Ministerio dictar resolución en el plazo de tres días". Por tanto, observando además el "Artículo 323: Los sumarios administrativos que no hayan sido impulsados por el Ministerio o por el infractor en un plazo de 3 meses, contado a partir de la última actuación, harán perimir la instancia administrativa", se detecta que a criterio de esta Magistratura no existen los requisitos suficientes para concluir que ha operado la caducidad de instancia en el sumario administrativo, sin embargo, se constata que en el caso en estudio no se han observado a cabalidad los plazos fijados por la ley para el desarrollo del sumario administrativo, que hace igualmente al Principio de Legalidad invocado por el apelante, pues al realizar el cómputo del tiempo transcurrido durante el sumario, esto arroja que se ha prolongado por prácticamente un año y a juzgar por los plazos fijados por el Código no podía durar más de un mes. ... En esta tesitura, si bien el Código Sanitario no establece expresamente la duración máxima que debe tener un sumario, es preciso advertir que es criterio de esta Magistratura, de manera reiterada y uniforme, señalar la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede administrativa, a juzgar por los plazos fijados para cada etapa procesal en el Código Sanitario, lo que resulta contraria a la idea de plazo razonable, como al Art. 17, inc. 10, de la Constitución Nacional que claramente dispone que en cualquier proceso "del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 10)... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Por tanto, teniendo en cuenta que el sumario en estudio ha durado alrededor de un año, excediendo todos los plazos previstos en los Arts. 316 y 317 del Código Sanitario para cada etapa del sumario, lo que demuestra la pasividad de la Administración, se .../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "ELVIO BAREIRO OCAMPO C/ RES. N° A.J. 850 DEL 06-10-2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". RECH ESTADISTUCA CMAL 2024 que esto trae aparejada de por sí la nulidad del sumario como de las e resoluciones amnistrativas dictadas en el mismo. Consecuentemente, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 213 de fecha 16 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, haciendo lugar a la presente demanda y revocando la resolución administrativa impugnada en autos. En cuanto a las costas, de conformidad al Art. 192 y 203 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la demandada. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y, en cuanto a costas, DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el Artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables....". En efecto, cuando el ácto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las dostas al funcionario emisor...... Luis María Bonhaz Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secrotaria .../ ....del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrativos o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyente honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. - A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio /por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Ante mí: Luis Mana Bonitar Piera Ministro пома ba. Norma Dominquez V Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° .. 74 Asunción, 10 de marzo de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ELVIO BAREIRO OCAMPO C/ RES. N° A.J. 850 DEL 06-10-2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL™. =• = CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: no CH 02 /03/0 1/01 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL De 6 a T ,22-03-2024 TTT INCAR OSTENO el Reensa dE Julida repuesto en estos aular er use a «Los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2) HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 213 de fecha 16 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, haciendo lugar a la presente demanda y revocando la resolución administrativa impugnada en autos. 3) 4) COSTAS a la parte demandada. - /ANÓTESE, registrese y notifíquese. Luis María Bentex Flera Ministro Maur Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: попка отлир Abg. Norme Domingyez V Secrotaria A SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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