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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S.A C/ RES N° 887 DEL 18/JULIO/2017 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO". 11O TERRA Y SENTENCIA NUMENTO Silenas.bos logoque Lobe Viaa Candad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a *•. Asistente; días del mes de....ma! 2.0 agrampidas mil veincuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S.A C/ RES N° 887 DEÑ 18/JULIO/2017 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 402 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: De la lectal a del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente/no/audó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo deado, como no se ohservan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la Luis Fiaría Benítez/Rier: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia declarar desierto. ES MI VOTO.- A su turno el Dr. RAMÍREZ CANDIA y la DRA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 402 de fecha 28 de diciembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida en los autos caratulados "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S.A C/ RESOLUCIÓN N° 887 DEL 18/07/17 DICTADA POR EL M.I.C"; por los fundamentos expuestos y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 887 DEL 18/07/17 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3) COSTAS a la perdidosa..." Que el apelante se agravió en contra del fallo recurrido, señalando que: "...La manifestación consignada en el Acta N° 0808/16, no es correcta, pues no existe ningún puesto de consumo propio en el lugar, y es por ello que cuando los Fiscalizadores dicen que estuvieron, el local se encontraba cerrado, ya que la Empresa aún no estaba en funcionamiento en dicho lugar. La permanencia de las maquinas que se observan en las poses fotográficas no implica que en dicho lugar exista un "puesto de consumo propio". El lugar de referencia no tiene ninguna actividad operacional de expedición de combustible. Aparentemente, la existencia circunstancial de las maquinas en el lugar ha confundido a los rescalizadores, pues como se dijo precedentemente, en el lugar no existe ningun tipo de actividad de expendio de combustible. Además de ello, cuando concurrieron en horas hábiles (según el Acta a las 12:15 hs) no ubicaron absolutamente a nadie, y eso se debe al simple hecho de que la firma CONCASA S. A aun no estaba en funcionamiento en dicho lugar. Mi mandante, COPEG S.A., no transgredió ninguna disposición de las mencionadas en el Acta N° 0808/16, y Vuestras Excelencias estarán acorde con esta representación en el sentido de que, al estar unas máquinas expendedoras de combustible en el lugar, no significa que dicho producto sea expedido y/o que se realice o encuentre en funcionamiento algún puesto de consumo propio. No existe ninguna reglamentación legal y/o disposición administrativa que impida a alguien a tener una máquina expendedora de combustible, y el hecho de poseerlo, no significa que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S.A C/ RES N° 887 DEL 18/JULIO/2017 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO".-. 04 /02/03 ESPACISPCA CIVIL (05/0572 a otra puesta inspección en fecha 21/XI/2016, conforme se observa en la copia Icta N° 001631, que obra entre los Antecedentes Administrativos. Esta segunda supuesta inspección tampoco se realizó con la participación de mi mandante, ya que simplemente consultaron el nombre a la dependiente que se hallaba en el lugar, y luego procedieron a entregarle copia del Acta, y nada más. No obstante la irregular actuación de los funcionarios del MIC, el Acta 001631/16, revela otra situación favorable al argumento de mi parte, ya que demuestra la inexistencia y el funcionamiento del supuesto "puesto de consumo propio". En dicha Acta se lee cuanto sigue: "...No pudimos corroborar la existencia de combustible mi la cantidad..."CONCLUSIÓN. Mi mandante, la firma COPEG S.A, no ha transgredido ninguna disposición de las mencionadas en el Acta N° 0808/16, y Vuestras Excelencias estarán acorde con esta representación en el sentido de que, al estar en un patio unas máquinas expendedoras de combustible, no significa que dicho producto sea expendido y/o que se realice o encuentre en funcionamiento algún puesto de consumo propio. No existe ninguna reglamentación legal y/o disposición administrativa que impida a un particular tener una máquina expendedora de combustible, y el hecho de poseerlo, no significa que los mismos sean utilizados...".-. Que, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio, han contestado los agravios a través del escrito obrante a fs. 171/176 de autos. De igual form lo han hecho los representantes de la Procuraduría General de la Republica a través del escrito obrante a fs. 178/183 de autos.— Que entrando a analizar la expresión de agravios del recurrente, de acuerdo a la dogtrina y a la jurisprudencia, la misma debe ser congreta, clara y concisa, oyerespondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente Litis María Benítez Riera aull Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abd, Norme Bemiaguez V Secretaria posible los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido.-. Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que el escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 161/162 de autos, presentado por el apelante, no contiene los fundamentos que agravian a su parte con respecto al Acuerdo y Sentencia recurrido. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar.- Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que la motivan. Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el Abog. LUIS ENRIQUE MOLINAS. Lo que lleva a sostener que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde la imposición a la recurrente perdidosa,
CORTE /SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPAÑÍA PETROLERA GUARANÍ S.A C/ RES N° 887 DEL 18/JULIO/2017 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". RECIENTO ESTADISTICA CIVII. principio general contenido en el Art. 203, inc. e) del manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamento dio por terminado el acto firmando S.s.E.F. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Claus Dr. Manuel Dejesus Rararez Gana Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Luis María Benttez Fiera Ministro ложна оникер Abg. Norma Dom/riguez V. Cocrotarit ACUERDO Y SENTENCIA N°... 73 Asunción, 20 de marzo 2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2) DECLARAR DESIERTO al Recurso de Apelación interpuesto por la representante legal de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N 402 de fecha 28 de diciembre de 2022, dict do por el Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolma Llanes U. Ministra Abo, Norma Deminguez V. Secretaria Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolueión. 3) COSTAS a la perdidosa.-... 4) ANOTESE registrese y notifiquese. Ante mí: aull Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO отимо Abg. Norme Doming yez V. Secretaria CONTENCIOSO ADKINISTRATIVO
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