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20 21 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN CRISTOBAL ESPINOLA COLMAN C/ RES. Nº 328 DEL 09/10/2020 DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA"... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... set enta ESTAPISTICA CIVIL 21-03- 2024 de no ague de Arenerón, capila io la Fe de de para, los inte maiz. del año ........... dos mil veintica u, estando reunidos en la Saa de Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN CRISTOBAL ESPINOLA COLMAN C/ RES. N° 328 DEL 09/10/2020 DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 407 de fecha 29 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Si bien la parte recurrente na desistido del recurso de nulidad, en virtud del art. 113 del Código Procesel Civil, que dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictayse válidamehte senten cia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", se torna pertinente realizar una Liis María Benítez Riera Ministrd Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aus Dra. Mu. CarolingKlanes O. Ministra Abd. Norma Dominguez V. Secretaria .../.mención de oficio respecto a una peculiaridad comprobada en estos autos. - En este sentido, se pasa a efectuar una breve reseña de las actuaciones procesales que hacen al principal y son conducentes para resolver el tema en cuestión, así, a fs. 20 obra la Providencia de fecha 23 de noviembre de 2020 por la cual, entre otros, se intima al Presidente del Instituto Paraguayo de Artesanía para que en el plazo de 10 días se sirva remitir al Tribunal copias debidamente autenticadas de los antecedentes administrativos relacionados con la* resolución impugnada, ordenando se oficie en ese sentido; a fs. 21/22 rola el Oficio respectivo N° 871 de fecha 23 de noviembre de 2020; a fs. 37 glosa la presentación de fecha 23 de abril de 2021 por la cual el actor urge el juicio principal manifestando que el mismo se encuentra a las resultas de la medida cautelar; y a fs. 41 obra otra presentación de fecha 25 de junio de 2021 por la cual el accionante se notifica del A.I., que resuelve la medida cautelar, y solicita se corra traslado de la demanda al Instituto Paraguayo de Artesanía. En esta tesitura, se debe hacer notar, en concordancia con lo sostenido por esta Magistratura en fallos anteriores, que el juicio principal no se encontrará suspendido mientras dure la tramitación de una medida cautelar, pues esta ostenta la calidad de aquellos incidentes que, considerando la parte final del Art. 181 del C.P.C., no impiden la prosecución del principal ya que su resolución previa no es inexorablemente necesaria para continuar sustanciando aquel. - Igualmente, se recuerda que los actos de impulso procesal que interrumpen el discurrir de la caducidad deben ser aquellos que instan el procedimiento y tiendan a procurar el avance del mismo por sus diferentes etapas. En efecto, se constata que el último acto procesal que ha impulsado el juicio principal en estudio fue la Providencia de fecha 23 de noviembre de 2020 por la cual se intimaba la remisión de los antecedentes administrativos, pues el Oficio respectivo Nº 871/2020 nunca fue retirado para su diligenciamiento, único acto que correspondía practicarse para seguir impulsando el proceso,.../..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN CRISTOBAL ESPINOLA COLMAN C/ RES. Nº 328 DEL 09/10/2020 DICT. POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA".... espacio habiendo tstárilo algun a pura eli.... 21-03- Asíancuando el actor ha presentado los urgimientos citados ya había NO I BRIE MATES trascensião elplazo de caduricad que, de acuerdo al ultimo pérraio riel art. 94/7 delgPic, modificado por la Ley N° 4867/13, en concordancia con el Art. 8 de la Ley Nº 1462/35, es de tres meses en el procedimiento contencioso- administrativo, resaltando de que en el cómputo del plazo también se ha considerado la Ley N° 6581/20 por la cual se dispuso la suspensión de la feria judicial del año 2021. - De este modo, corresponde declarar operada la perención de la instancia en el caso de marras, por la conducta inactiva de la parte interesada, observando el Art. 174 del C.P.C. que dice "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez, rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes.- Igualmente, cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de riempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactivida prolongada, libere a sus propios órganos de la ...... 1 CASCO PAGANO, Hernan. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. LIBRO 1 ARTÍCULOS 1 AL 438. Décimo quinta ed. Como I. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pag 353. Luts María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO але) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra .../...necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia dei proceso?"... En base a todo lo expuesto, atendiendo el art. 175 del Código Procesal Civil que establece que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal", nos conduce a le conclusión de que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta obvio que el Acuerdo y Sentencia N° 407/2022 como todas las actuaciones posteriores al momento en que ha operado la caducidad, son nulos, pues el Art. 111 del C.P.C. dice: "Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la niliclad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable...", concordante con el 117 del mismo cuerpo legal que expresa: "...Cuando las actuaciones fueron declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia". . Por tanto, corresponde DECLARAR DE OFICIO OPERADA LA CADJCIDAD DE INSTANCIA, así como DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nº 407 de fecha 29 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuertas, Primera Sala, como todas las actuaciones posteriores a la caducidad. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, la Dra, LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, de que corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones, por compartir los mismos fundamentos, y agrego las siguientes consideraciones. - Tal como lo expuso el Ministro Preopinante, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, antes de analizar el planteamiento de las partes, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad. Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE .../... 2 PALACIO, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 21ª ed. Abeledo Perrot. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Año2016. Argentina. Pág. 728/729.
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA 03 Expediente: "JUAN CRISTOBAL ESPINOLA COLMAN C/ RES. 328 DEL 09/10/2020 DICT: POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE ARTESANÍA"... ESTADISTICA CON PECTP CO 21.9 oFicio La nulidad será deciarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda relatarse vátidumente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley to Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso. En ese contexto, corresponde la verificación de oficio respecto a la caducidad de instancia, pues, conforme al art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad), "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, y -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. Por consiguiente, vuelvo a expresar mi adhesión a la opinión del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, de que en autos a operado la caducidad de la instancia principal (lo que lleva a la nulidad señalada), por compartir los mísmos fundamentos, con imposición de costas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 de M.C. Es mi voto. ...... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIZRA prosiguió diciendo: En atención lo resuelto al estudiar la primera cuestiór...... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abs. Norma Dominguez V Secretarla Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra ......se hace innecesario expedirnos al respecto por su notoria inoficiosidad. Es mi voto. . A SU turro, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo coi ritico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Marluel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: опир іу Aug. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nº...70. Asunción, 2o de marzo de 2074- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DE OFICIO OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nº 407 de fecha 29 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas,/Primera Sala como todas las actuaciones posteriores a la caducidad. 2) COSTAS a la actora. - 3) ANÓTESE, regístrese y notifíquese. Liis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ran MINISTRO Cánd Dra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO aulI 1a. Caroling Llanes O. Ministra ложила Abg. Nese arin gust V. Secretarla
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