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LORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MIGUEL GERMÁN CARVALLO BALBUENA C/ RES. N° 158 DEL 10/09/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, Expte. CSJ N° 1005, Folio 04. Año 2021. ТаТЫ ESTADISTICA CIVIL regenio ACUERDO Y SENTENCIA N°... Sesenta y nueve 21-03-2024 endilónez en la/cudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. Vein te días del mes del año) dos mil veinte y cuatio, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Vinistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. César Diesel Sua harns, Carolina Llanes y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MIGUEL GERMÁN CARVALLO BALBUENA C/ RES. N° 158 DEL 10/09/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN, a fin de resolver el recurso de apelación in erpuesto por la Abogada Ana Ramírez, en representación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 257/21 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apeladda?.. 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: DRES. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA..... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, dijo: La parte recurrente no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de apelac ión, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias de autos no se advierten vicio s de las formas del proceso c de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad en l os términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad. Es mi voto. -.-. A sus turnos, los MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN FILANTEADA, EL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Tribunal de Cuentas 2° Sala, por el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 23 de setiembre de 2021 resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada por el señor MIGUEL GENMAN CARVALLO BALBUENA, contra la Res. C.A. Nº 158/19 del 10 de setienbre dict. por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - IPS, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia. 2. REVOCAR la Resolución N° 158 d/19 del 10 de setiembre, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. - IP.S, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la misma. 3. IMPONER las costas a la perdidos. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia",.... arat Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Abg Norma Bemínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO La Abogada Ana Ramírez, en representación del Instituto de Previsión Social, a expresar sus agravios, sostuvo principalmente cuanto sigue: " "...La Sra. Sonia Marlene Estigarribia Rodriguez, en • fecha 01 de noviembre de 2000 fue inscripta como asegurada, en el presene caso el empleador señor Miguel Ángel Carvallo en fecha 21 de noviembre de 202) solicita al IPS una reconsideración donde realiza un pedido para la anulación de una deuda pendiente en concepto del seguro social y que figur a ante el Instituto de Previsión Social. El actor manifiesta que no puede hater deuda alguna con el IP S por la razón de que la señora Sonia Estigarribia fue desvinculada como empleada en el año 2000. Sin embargo, en ningún momento fue comunicada la salida de la trabajadora...". Sostiene además que...Lo planteado por la adversa resulta equivocado, primeramente, porque promueve una acción contenciosa.» administrativa sin antes agotar toda instancia administrativa que avale la promoción de la acción an te el Tribunal de Cuentas y seguidamente, porque resulia una exigencia comunicar al Instituto de Previsión Social la entrada y salida de los empleados para que para que surta efectos de acuerdo con el Art. 3° del Decreto - Ley N° 1860 modificado por Ley N° 427/73". Finalmente, concluye que los actos administrativos recurridos, fueron dictados por el Instituto de Previsión Social en cumplimiento a l o dispuesto en la Ley, por lo que se tratan de actos administrativos regulares que deberán ser confirm ados por esta Sala. El Abogado Miguel Germán Carvallo Balbuena, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, al momento de contestar los agravios del recurrente, sostuvo estar conteste en todo el contenido del Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 23 de setiembre de 2021, fundado en que el A-quem desgrano integramente los hechos acontecidos, los derechos que se reclaman a la parte demandada, las irrefutables pruebas arrimadas en autos como así también, resaltó el incumplimiento por parte de la demandada del Oficio N° 1811 del 31 de diciembre de 2019, reiterado por el Oficio N° 170 de fecha 11 de marzo de 2020, por el cual se solicitaba arrimar al expediente principal, el Libro de Mesa de Ent rada correspondiente a los meses de Diciembre/2011 y Enero/2002, en el cual fuera registrada la nota de comunicación de la rescisión de la relación laboral. Por último, solicitó la confirmación de la reso lución recurrida con imposición de costas a la perdidosa. . Según los antecedentes del caso, por la Resolución AOP/DCS/N' 158/2019 de fecha 10 de setiembre de 2019, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL., se rechazó la solicitud de reconsideración presentada por la patronal N° 0001-82-00154, Miguel German Carvallo Balbuena, se autorizó al Departamento de Servicios, dependiente de la Dirección de Aporte Obrero Patronal, la sal ida de la empleada Sonia Marlene Estigarribia Rodríguez, con C.I. N° 2.044.165, en fecha 10 de mayo de 2018, así como también se autorizó al Departamento de Gestión de Cotranzas, la actualización del estado de cuenta del empleador Miguel German Carvallo Balbuena, conforme Dictamen Jurídico DIJ/DDC/N° 936/19, de fecha 26 de agosto de 2019.. Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos y de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se observa que el señor Miguel German Carvallo Balbuena promovió demanda contenciosa administrativa contra. le Resolución del Instituto de Previsión Social que establecía una liquidación por falta de pago de aportes, que abarcaba desde jun io- 2000 al mes de abril-2018 de quien fuera la asistente de su Estudic Jurídico, la señora Sonia Estigarribia. El actor asegura que la liquidación no se ajusta a la realidad, debido a que en fecha 27 de diciembre de 2001, presentó nota de desvinculación en la mesa de entrada del IPS. Por su parte, la Previsional asegura que el actor nunca comunicó la salida de la asegurada. .. Revisados los antecedentes administrativos, se puede constatar que efectivamente la señora Estigarribia al dejar de prestar servicios para su patronal, realizó la comunicación de baja al IPS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley N° 1850/50 que dispone: Inscripción y comunicaciones diversas respecto al empleador. Es obligatoria la inscripción del empleador en el Instituto a la iniciación de sus actividades en tal carácter; como, asimismo, la comunicación de cualquier denominación o cambio de razón social, de domicilio, de clase de actividades o de cese de actividad, sea este temporal o definitivo, todo ello conforme a la reglarentación que establezca el Instituto. Comunicaciones de entrada y salida, inscripción y documentaciór respecto al trabajador. L os empleadores están obligados a comunicar al Instituto la entrada de sis trabajadores, a la iniciación de las tareas contratadas; igualmente, la salida de los mismos. Están obligado,i, asimismo, a inscribir los
20 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: MIGUEL GERMÁN CARVALLO BALBUENA C/ RES. N° 158 DEL 10/09/2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE RECIBIDO PREVISIÓN SOCIAL, Expte. CSJ N° 1005, Folio 04. Año 2021.- 02" en g Instituto. A ese respecto, el Instituto de Previsión Social no presentó medios probatorios que 2 desvirtien la originalidad o no de la nota u otros medios que nos indiquen de que fecha aptoximadamente datan las firmas. SiTAsi teremos que l fundarento del Tribunal de Cuentas se basó -en resumen- en que, claramente quedổ probado que la seicora Sonia Estigarribia dejó de prestar servicios para su patronal (accionan te) y prestó servicios para otro estudio jurídico y que además existió la comunicación de baja al IPS. Ade más, sostuvieron que el IPS, a través de una simple Resolución no puede juzgar la existencia de una relac ión jurídico laboral, que es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional y que las documentaciones q ue hacen al pago de los aportes obrero-patronal, la baja del personal del registro del I.P.S., son instrumentos que deben ser tenidos obligatoriamente en guarda, al igual que los documentos y libros contables, por el plazo de cinco años. Otra cuestión importante planteada por el Tribunal, guarda relación con la falta de cumplimiento de los deberes legales de I.P.S. dado que: "la falta de fiscalización por parte de la dirección de A portes Obrero Patronal, presume una desorganización del I.P.S. en lo que respecta al control de las patronales que aparecen como morosos. Estas fiscalizaciones no solo deben servir para determinar el incumplimienio de aquellas patronales morosas, sino que deben realizarse para salvaguardar los legitimos intereses de los cotizantes (sic). Son afirmaciones contundentes que han demostrado la ineficiencia de los coniroles, y la lesión consecuentemente de los derechos del administrado al cargársele una deuda inexistente, el cual le trajo con anterioridad numerosos perjuicios, en el desenvolvimiento de su vida profesional y privada. Es sabido que todo proceso de fiscalización impli ca el cumplimiento de deberes legales asignados a organismos del estado, en este caso del IPS. Finalmente, debernos señalar que los fundamentos expuestos por el Tribunal en el fallo apelado se ajustan a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, conforme a las consideraciones expuestas. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Ramírez Rodríguez en representación del Instituto de Previsión Social, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 19 2 del Código Procesal Civil, de ben imponerse a la perdidosa en ambas instancias. ES MI VOTO.- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo:- En cuanto al recurso de apelación: Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, paso a ana izar previamente si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 de l CPC, tal como lo solicitó la parte demandada al contestar los agravios. . El mencionado artículo (419) del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- Conforme a la no ma transcripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y; por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicand o) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.- Al realizar el analisis correspondiente del escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente, se advierte que no realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos fácticos, s ino que se limitó al recuento de las actuaciones administrativas y a manifestar su desacuerdo con el vot o. Es decir, el agravio presentado por la parte actora no se compadece con la fundamentación del recurso d e apelación, por ello, corresponde sea declarado desierto el recurso. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesa) Chilon Rep Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la derrind) la jurisprudencia ta expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copland sintetizan simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es torea fácil e innecesaria y no constituye una c rítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto q ue la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer lo s errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual n o ha acontecido en el caso de autos.- Entonces, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde dec larar desierto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Ramírez - representante del Institut o de Previsión Social - y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas corresponde sea impuesto al recurrente, conforme el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal Civil. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús RamírezCandir M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: 69 Asunción, 20 de marzo Albg. Norma Deminguez V. Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima de 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Ramírez - representante del Instituto de Previsión Social - y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas al recurrente ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Jungh Ministro CS). Paul ra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO отно онир V Abg. Nerma DaminguezV. Sedretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADAMINISTRATIVO
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