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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BERNARDA RAMIREZ GIMENEZ C/ RES N° 120 DEL 14/FEB/14 DICTADA POR EL IPTA".- 02 13700 RECIBIDO ESTADISTIGA CIVIL JACLERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sosito y orho 21 D3 Fo la didad de Asumião, Capiral de la Ropiblica del Paraguay, a lun Acataste días del mes de ..ma!?...... del año dos mil veinticuatro, gestando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Carte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITE RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BERNARDA RAMIREZ GIMENEZ C/ RES N° 120 DEL 14/FEB/14 DICTADA POR EL IPTA", a fin de resolver el Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que la recurrente ha desistieo expresamente del recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la decaración de ofic su nulidad en los términos autorizados por los Arts. И3 y 404 del Lódigo Procesal Civil corresponde en consecuencia tener por desistido de este recurso. ES MI VOTO. Latis Maria Benítez Riera Manistro Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norme Dominguez V. Secretaria A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones N° 120/2014 de fecha 14 de febrero de 2014. Mediante el citado acto administrativo, el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA) resolvió: "Artículo 1°- DAR por terminadas las funciones como funcionaria del Cuadro Permanente del IPTA, a la Sra. Bernarda Ramírez Giménez, con G.I N° 4.529.607, conforme a lo expuesto en el Considerando de la presente Resolución...". Como fundamento principal de la referida resolución mencionamos que: "De lo expuesto precedentemente puede concluirse que la funcionaria Bernarda Ramírez Giménez, con C.I N° 4.529.607, no posee la estabilidad laboral definitiva establecida en la ley, no estando por lo tanto sometida a los mecanismos de desvinculación establecidos para quienes si efectivamente cuentan con la misma... Por lo tanto, en virtud a lo expuesto en el presente Dictamen y por los antecedentes a la vista, esta instancia sugiere a las autoridades correspondientes proceder a la desvinculación de la funcionaria Bernarda Ramírez Giménez, con C.I N° 4.529.607, conforme a los mecanismos establecidos por la Ley de la Función Pública, con causa justificada en virtud a la nulidad del acto administrativo de su nombramiento y a que los mismos no cuentan con estabilidad laboral definitiva. Por Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa caratulada: "BERNARDA RAMIREZ GIMENEZ C/ RES N° 120 DEL 14/02/2014 DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA (IPTA)" (Expte. N° 463, Folio 182, Año 2015), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR el A.I N° 668 de fecha 31 de julio de 2014, la cual resuelve Hacer Lugar a la medida cautelar; promovida por la Señora BERNARDA RAMIREZ GIMENEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BERNARDA RAMIREZ GIMENEZ C/ RES N° 120 DEL 14/FEB/14 DICTADA POR EL IPTA".- ESTADIS'ACA CAML - DE PO E para de los salarios en el cao de lo que hubieraor del rieRo Ismobje va asumido en el evento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C.."- Que el Abogado de la parte demandada, se agravió en contra de la Sentencia de referencia, señalando a fs. 262/268 que: "...RESPECTO AL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA... esta representación sostiene en cuanto al ingreso a la función público permanente debe ser previo concurso público de méritos y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no electiva, conforme se establece en el Art. 47 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, el hecho de que la Sra. Bernarda Ramírez Giménez haya ingresado a la función pública sin concurso público, convierte el acto administrativo de su designación en un acto nulo conforme el Art. 137 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se concluye que el acto administrativo impugnado es regular por haber procedido a destituir a un funcionario que ha ingresado a la función pública sin concurso en abierta violación del Art. 46 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde la confirmación y la revocación del fallo impugnado, con costas a la Sra. Bernarda Ramírez Giménez, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada...". Que, la parte demandada contestó los referidos agravios a fs. 272/276, solicitando se dicte resolución confirmando la resolución apelada en todos sus puntos. Que, adentrándonos al análisis del recurso interpuesto por la apelante, observamos que el mismo alega como agravio principal que la actora no pasó por el vigorismo de sou veterse al coneurso público de oposición para ingresai a la función pública en ello sustentan la teoría de que la actora no puede alegar estabilidad en el cargo desde el momento en que la misma ingresó en forma irregular al Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, siendo tal Lilis María Benitez Riera кам Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Aug. Netma Bomingkez Vs Secretaria designación susceptible de anulabilidad. Por todo lo expresado, la Señora Bernarda Ramírez Giménez carece de derechos para reclamar pues no tiene, ni nunca tuvo, la condición de funcionario público. Que, el hecho de no haberse sometido al concurso publico de oposición como condición excluyente para pertenecer a los cuadros permanentes en la función pública, habiendo, en el lapso de l año y 7 meses aproximadamente, desde su ingreso a la institución en fecha 01 de junio de 2012 (Resolución N° 183/2012), hasta su desvinculación en fecha 14 de febrero de 2014 (Resolución N° 120/2014), no puede ser invocado por la Administración, como motivo valedero para negar a la actora la posibilidad de ser considerada como funcionaria permanente, lesionando de esta manera sus derechos adquiridos, en razón a que la reglamentación y realización del concurso es facultad y competencia de la administración, por lo que la no realización del mismo no puede ser imputado al administrado.- Que, aparte de todo lo expresado anteriormente, se puede observar en el considerando de la propia resolución por la cual el Presidente del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria resuelve nombrar a varios funcionarios, entre ellos a la actora de la presente demanda, que y cuáles son los requisitos para ingresar a la función pública, mencionando los artículos de la Ley N° 1626/00 de la Función Publica referentes al acceso de manera permanente a un cargo, sin hacer referencia específica al concurso público de oposición. Que, con respecto a lo referente a los salarios caídos, he venido sosteniendo en casos análogos a éste que corresponde sean abonados 12 meses de salarios caídos. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular, debiendo por ello confirmarse parcialmente el Acuerdo y Sentencia hoy recurrido. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006; Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011 y Acuerdo y Sentencia N° 404 de fecha 29 de mayo de 2012.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122/23 TTT Mil 02 03|04 105 7, RECIBIDO ESPADISTICA CoNi 202k 21-03- EXPEDIENTE: "BERNARDA RAMIREZ GIMENEZ C/ RES N° 120 DEL 14/FEB/14 DICTADA POR EL IPTA".- de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, SI Semina Sala.- Que, de acuerdo a lo resuelto precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte demandada, debiendo abonársele a la actora lo correspondiente a doce meses de salarios caídos. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 y 205 del C.P.C.- A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Disiento con la opinión del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, pues considero que la sentencia recurrida debe ser revocada en su totalidad, por los siguientes argumentos: En la presente acción contencioso-administrativa, que promueve la Sra. BERNARDA RAMIREZ GIMENEZ, se impugna la Resolución Nro. 120 del 14 de febrero de 2014 (fs. 09/11), dictada por el Presidente del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA), por la cual se dan por terminadas las funciones de la accionante. El fundamento del acto administrativo impugnado es que el ingreso a la función pública no se dio por medio de un concurso público de oposición y, por ende, el acto administrativo de su nombramiento es nulo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 15 y 17 de la Ley Nro. 1626/2000, además, aún no contaba con estabilidad laboral definitiva dentro de la Institución. En primer lugar corresponde analizar las disposiciones normativas invocadas por la Apridad Administrativa para justificar la desvinculación En ese sentido, elart. 15 de la Ley Nro. 1626/2000 "De la establece que "El sistema de selección para el ingreso y Latis María Beniter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Tic. Carolina Llanes O. Ministra Alje. Norma Deminguez V. Secretaria promoción en la función pública será el de concurso público de oposición...". Igualmente, el art. 17 de la Ley Nro. 1626/00 dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido" Del análisis de las normas transcriptas se observa que, la Ley Nro. 1626/2000 establece que el mecanismo de ingreso a la función pública -para aquellos cargos que así lo requieran- es por medio de concurso público de oposición, y su incumplimiento constituye una transgresión legal, cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo de nombramiento (art. 17 transcripto en el parágrafo anterior), es decir, el nombramiento de un funcionario público en transgresión al art. 15 (concurso público de oposición) es un acto nulo.- En este punto, resulta importante remarcar que el ingreso a la función pública permanente debe ser previo concurso público de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no electiva, conforme se establece en el art. 47' de la Constitución.- Por consiguiente, el hecho de que la funcionaria accionante haya ingresado a la función pública sin concurso público, convierte al acto administrativo de su designación en acto nulo, es decir, su nombramiento se dio en transgresión a la Ley y a la propia Constitución y, por ende, se debe declarar su nulidad.-. En conclusión, el acto administrativo impugnado es regular por haber procedido a destituir a una funcionaria que ha ingresado a la función pública sin concurso en abierta violación del art. 47 de la Constitución y el art. 15 de la Ley de la Función Pública, por lo que corresponde su confirmación.-...... 'Artículo 47 - "DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:...3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, s in más requisitos que la idoneidad, y..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA® EXPEDIENTE: "BERNARDA RAMIREZ 2 a Eita misma postura he sostenido en precedentes similares, entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 932 de fecha 10 de diciembre de Sentencia Nro. 803 de fecha 17 de agosto de 2021.- En base a todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. DANIEL LARROSA GIUBI, representante de la parte demandada, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 110 del 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado....... En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el artículo 193 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, LA DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dib ante mí que lo certific Xerminado el acto firmando S.S.E.E. todo por lando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis Mata portez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO (lau Ma. Carona Lianes O Ministra рокка Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°..60. Asunción, 20 de marzo de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER por desistido el recurso de nulidad incoado 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. DANIEL LARROSA GIUBI, representante de la parte demandada, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 110 del 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo;- 3) IMPONER en e orden causado. 4) ANOTAR, natificar.- ANTE MÍ: auer Dra. Ma. cuistina Llanes O. Ministra Lalis María Benítez Riera Dr. Manuel Dojesús Ramírez Canoso MINISTRO опир ін Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO
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