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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «BONIFACIO VARGAS DUET C/ RES. N° 472 Y RES. N° 5777 DEL 03/DIC/2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Sesenta y sieto 24121 ESTADISTICA CIeR FERRO 21-03- 2024 81218175: Sale do Acuerdos los señores Ministros de la Treelenúsima Cone Suprea del Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «BONIFACIO VARGAS DUET C/ RES. N° 472 Y RES. N° 5777 DEL 03/DIC/2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 07 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente no ha expresado agravios con relaciop al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan vicios o defectos en la senteneja que ameriten su tratamiento de oficia, en los términos de los artículos 15, 1,13 y/40z del Código Prodesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe desestimar ES MI VOTO aull Dra. Ma. Carolina Llanes U Lais María Benítez Riera Ministro / Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO 1 Apg. Norma Dominguez V. Secretaria A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1. HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por la Abg Fanny Achar en representación del Sr. Bonifacio Vargas Duet contra la Resolución N° 472 del 13 de abril de 2021 y Resolución N° 5777 del 03 de diciembre de 2021 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia corresponde, 2. REVOCAR el Art. 2 de la Resolución N° 472 del 13 de abril de 2021 en lo que refiere al monto de la pensión que le fue otorgada al accionante y la Resolución N° 5777 del 03 de diciembre de 2021 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación del Ministerio de Hacienda expresó agravios en los términos del escrito agregado a fs. 64-67, y señaló que a su parte agravia el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, puesto que - en su posición argumentativa - no resultan procedentes las pretensiones de la parte actora, siendo ello violatorio al sistema de Pensiones No Contributivas. En tal sentido, la Administración argumentó que en lo que respecta al presente caso, se dio la situación que dos o más coherederos se habían presentado y acreditado su derecho a percibir la Pensión en calidad de herederos discapacitados del extinto veterano de la Guerra del Chaco, Anacleto Vargas. Así, al haber tomado conocimiento de ello la Administración, a las partes interesadas solamente le corresponden una parte alícuota de la pensión. Sobre esa línea argumentativa, remarcó que la madre del señor Bonifacio Vargas Duet ya había cobrado en su momento la referida pensión, por lo que al actor de autos sólo le corresponde su parte alícuota. 2
CORTE SUPREMA DEj USTICIA 13 10370 0б JUICIO: «BONIFACIO VARGAS DUET C/ RES. N° 472 Y RES. N° 5777 DEL 03/DIC/2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°... Sesenta y siete Con lo eferido, destacó que en lo que respecta al presente caso, la Dirección de stones o Contributivas ajustó su actuar a las normativas vigentes, no así el caso Abg. Norma Dominguez V. Secretaria En virtud de lo argumentado en el referido escrito de agravios (aquí transcripto en lo medular y a modo de síntesis), la representación del Ministerio de Hacienda solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 334/22 del Tribunal de Cuentas- Primera Sala, con el consecuente rechazo de esta demanda y la imposición de costas a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Por providencia de fecha 04 de septiembre de 2023 se corrió traslado de los agravios a la parte actora, quien se presentó a contestar en los términos del escrito agregado a fs. 71-74. En dicha opertunidad, la representación de la parte actora señaló sus argumentos en virtud de los cuales considera equivocada la postura asumida por la Administración en lo que atañe al caso. Así, señaló que la DPNC del Ministerio de Hacienda otorgó solamente la tercera parte de la Pensión, sustentando esa decisión en que la madre del actor había percibido en su momento la Pensión en cuestión, y por otra parte, la hermana del actor también había solicitado el beneficio de Pensión. Contra esto, la parte accionante destacó por un lado que su madre - que en otro tiempo había sido beneficiada con la pensión - a la fecha ya ha fallecido; por otra parte, a la hermana se le había rechazado su solicitud de pensión. De tal modo, puso de relieve que en la actualidad, es solamente el señor Bonifacio Vargas Duet el único heredero con derecho a percibir la pensión en calidad de heredero discapaciado de veterano de la Guerra del Checo, por lo que no corresponde la distribución alícuota como equisheadamente argun ll parición Dra. Ma. CarolingAlanes u. Luis María /Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra 3 En contra de la interpretación sostenida por el Ministerio de Hacienda, señaló la parte actora que la Administración ha violentado sus derechos consagrados en la Constitución Nacional; agregó además la representante de la parte actora, que «...el derecho de mi mandante es incuestionable, y así lo han entendido los Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 130 de la Constitución Nacional... » (fs. 74). Bajo la óptica de todo lo argumentado en su escrito de contestación, la parte actora concluyó su presentación solicitando el rechazo del recurso de apelación del Ministerio de Hacienda, la confirmación del Acuerdo y Sentencia recaído en autos y la imposición de costas a la parte demandada. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras realizar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se tiene que el señor Bonifacio Vargas Duet se había presentado ante la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a efectos de solicitar Pensión en carácter de heredero discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, soldado Anacleto Vargas Arce. Como elemento particular concerniente a este caso, debemos resaltar que conforme a las constancias y las argumentaciones de las partes, no siendo ello un punto controvertido, se tiene que la madre del señor Bonifacio Vargas Duet se había presentado igualmente ante la Dirección de Pensiones No Contributivas a solicitar Pensión en carácter de Viuda del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco, lo cual en su momento le fue concedido, mas la misma falleció en fecha 19 de enero de 2005. Por otra parte, la hermana del actor de estos autos se había presentado igualmente a solicitar la pensión en carácter de heredera discapacitada del Veterano, siendo esta solicitud rechazada por la Administración tras considerar que la misma no reunía los requisitos para que se le conceda la Pensión. Por Resolución N° 472 de fecha 13 de abril de 2021, la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda había resuelto cuanto sigue: «Art. 1. Revocar la Resolución DPNC-B N° 05 de fecha 3 de enero de 2017, y su Reconsideración, Resolución DPNC-B N° 861 de fecha 26 de junio de 2017, por los motivos expuestos precedentemente. Art. 2. Acordar la pensión como heredero de 4
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «BONIFACIO VARGAS DUET CA RES. N° 472 Y RES. N° 5777 DEL 03/DIC/2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» REC BIDO ESTADISTICA CIV! -03- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°......... MaRo derecuerra del Chaco al SR. BONIFACIO VARGAS DUEI... en la suma mensuaka.. Gs. 0/4.120... Art. 3. En cuanto a los Pagos de Haberes Devengados debera tenerse en consideración la forma indicada en el Artículo 298 del Decreto Reglamentario N° 4780 de fecha 25 de enero de 2021...». Contra la precitada resolución, el señor Vargas Duet interpuso recurso de reconsideración, tras lo cual la Administración dictó la Resolución N° 5777 de fecha 03 de diciembre de 2021, en sentido denegatorio a la reconsideración planteada, tras lo cual quedó confirmada la Resolución N° 472/21. Ante ello y buscando precautelar sus derechos, el señor Bonifacio Vargas Duet se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo (por medio de su representante convencional) a efectos de instaurar esta demanda. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en sentido favorable a las pretensiones del actor. El Tribunal concluyó que no corresponde la distribución de la Pensión en partes alícuotas (recordemos que la Administración sostiene que corresponde 33,3% para cada heredero concurrente), puesto que en lo que respecta al presente caso, no existe más que un solo heredero, por lo que el actor de estos autos debe ccbrar el 100% de la pensión solicitada. El Tribunal puso además de relieve que corresponde que los haberes atrasados le sean abonados al actor desde el 27 de junio de 2008 (fecha de inicio de su solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional), tal como ya había sido establecido por Acuerdo y Sentencia N° 16/2019 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, confirmado por Acuerdo y Sentencia N° 566/2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este punto, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Aeuerdo y Semencia dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelantamos en contestar que el fallo se encuentra ajustado a erecho y como tal/corresponde la confirmación del Acuerdo y Suntencia De 334 de lechag /7 de Luis María Benitez Riera ora. Ma. Carolina Llanes U Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra 5 Ang, derma Deminguex V. Secretaria diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por los fundamentos que se pasarán a exponer a continuación. El artículo 302 del Decreto Reglamentario N° 4780 del 25 de enero de 20214 establecía en lo pertinente: «...El 100% (cien por ciento) de la pensión equivalente a Guaranies dos millones veinticuatro mil ciento sesenta... será distribuido en partes proporcionales al derecho peticionado por los causahabientes de conformidad con la sentencia declaratoria de herederos...». Ahora bien, dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente ...» Concatenando la disposición constitucional con lo dispuesto por el artículo 302 del Decreto Reglamentario N° 4780/21 antes transcripto, se desprende como limitación al cobro de la totalidad de la pensión, el cobro en proporción alícuota, toda vez que exista una concurrencia de dos o más herederos con derecho a pensión. En el presente caso, se tiene que ya no existe concurrencia de herederos, puesto que, tal como ya quedó referido, tanto por las partes, como por el Tribunal y presentemente por esta Magistratura, la madre del señor Bonifacio Vargas Duet, si bien otrora fue beneficiada con el goce de la pensión, a la fecha, no existe ya tal concurrencia habida cuenta del fallecimiento de esta última. Por otra parte, el Tribunal ' Decreto Reglamentario del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021, Ley N° 6672/21". 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «BONIFACIO VARGAS DUET C/ RES. N° 472 Y RES. N° 5777 DEL 03/DIC/2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA Nº Sesenta y siete Metamisistración no demostró que la hermana del actor haya sido igualmente pene ciano de pensio de se da. se tito. de estos autos, parte dispositiva del acierdo y sentencia recurrido), puesto que no consta en autos ningún acto administrativo que acredite los extremos alegados por la representación ministerial. Ante tal circunstancia, no cabe sino concluir que en el presente caso, no existe una concurrencia de herederos, por lo que nada obsta a que el señor Bonifacio Vargas Duet perciba el 100% de la pensión solicitada. Lo que es más, se debe poner de resalto que en su escrito de agravios, más allá de invocar el artículo 130 de la Constitución Nacional y de citar someramente la Ley N° 431/73, la Ley N° 217/93, y una supuesta Ley N° 3694 sin ningún tipo de individualización alguna, la parte apelante no ha especificado de manera concreta que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, haya vulnerado ninguna normativa legal vigente. Así, en ausencia de un sustento legal que permita sostener la pretensión del Ministerio de Hacienda, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Resta referir que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala había hecho hincapié en la circunstancia que el derecho de pensión reclamado por el señor Bonifacio Vargas Duet ya había sido discutido y resuelto en un juicio anterior, en el marco del cual recayó primeramente el Acuerdo y Sentencia N° 16/2019 del Tribunal de Cuentas- Primera Sala, confirmado por Acuerdo y Sentencia N° 566/2020 de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - juicio en el cual ya hizo cosa juzgada el punto de que al actor le corresponde el pago de haberes atrasados, desde su solicitud original ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 27 de junio de 2008. Siendo que todo eho concuentra ajustado a derecho, me permito concluir que lo resuelto por el Tribano de Cuentas-Primera Sala en el Aquerdo Sentencia N° 334/22 se encuentra ajustado a derecho, debiendo ello ser confirmado aul Luis Marra Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Alba. Normartinguez V. Secrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 7 POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden y las disposiciones legales citadas, esta Magistratura concluye que se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 07 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 07 de diciembre de 2022, ya que el recurrente cumplió con las exigencias Constitucionales y Legales para acceder a la totalidad de la pensión solicitada. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C. ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma constitucional y legal aplicables en el caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio inado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, y quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma, Laroung Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: отмер и Abg. Norma Dominguez/V. Secrataria 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «BONIFACIO VARGAS DUET C/ RES. N° 472 Y RES. N° 5777 DEL 03/DIC/2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°...67 1l94/85/Asunción, 20 de mazO de 2024.- i sos: Lin mitin del Acordo que ancesade a Excolomisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 07 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado; todo cuanto antecede, por los fundamentos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Lais María Benítez Riera Ministro Laur Dr. Manuel Delosus Ramírez Candira. Ma. Carolina Llanes e MINISTRO Ministra Ante mí:/ ножна Abg. Norme Demínguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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