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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 9 1 02 EXPEDIENTE: "BRUNO ALFONSO RICARDO CAMPOS BAEZ C/ RES N° 247/19 DEL 3 DE JUNIO Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL SCLERDO Y SENTENCIA NÚMEHO, 538on tO y serS 21-03-2024 En la i ciadad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 10559 del mes de.mart.. ... del año dos mil veinticuatro, estando Co impEr la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BRUNO ALFONSO RICARDO CAMPOS BAEZ C/ RES N° 247/19 DEL 3 DE JUNIO Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por ambas partes contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios presentados, se observa que el Abogado AIS DAN BE SEGOVIA VOLTA, representante del Ministerio de Mal ada, desistió en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguex V. Secretaria por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia desestimar este recurso. ES MI VOTO. . A su turno el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: Disiento con la opinión del distinguido Ministro preopinante, Di. Luis María Benítez Riera, por los siguientes fundamentos. - El Abg. Fiscal Luis Daniel Segovia Volta, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, al analizar el origen de la cuestión traída a estudio, encuentro motivos suficientes para declarar la nulidad no sólo de la resolución atacada sino de la totalidad del proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el art. 113 del C.P.C'., en concordancia con el art. 404 del C.P.C., por los motivos que paso a exponer. En el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.- A tal efecto, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear-si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos-la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece entre los presupuestos-que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad en sede judicial de dicho acto. En ese contexto, se observa que, la demanda contencioso- administrativa fue interpuesta por el señor Bruno Alfonso Ricardo Campos 1 Art. 113: "NULIDADES DECLARADAS DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA H1 2 2310 03 EXPEDIENTE: "BRUNO ALFONSO RICARDO CAMPOS BAEZ C/ RES N° 247/19 DEL 3 DE JUNIO Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP". ESTAgISTACA CIVIL -03-2024 caute Franco c geo prop tan patrocinio ce con ss contra: 1-) Resolución Aro. 173 de fecha 22 de marzo del 2019 dictado por el Ministro de acienda en el cual se resuelve: "Art. 1º. Instrúyase a la Subsecretaria de Estado de Economía, que conjuntamente y de manera coordinada con la Subsecretaria de Administración Financiera y la Abogada del tesoro elaboren un proyecto de Ley en un plazo no mayor a ciento veinte días (120), que establezca: 1) El mecanismo de actualización previsto en el artículo 130 de la Constitución, considerando el criterio de los Acuerdos y Sentencias mencionados en el Considerando de la presente Resolución; y 2) Los ajustes paramétricos requeridos, que permitan obtener los fondos para el cumplir la sentencia como así mismo asegurar y precautelar la sustentabilidad financiera de los programas contributivos civiles administrativos por el Ministerio de Hacienda. Remitido al Congreso Nacional y obtenida la aprobación correspondiente, procédase a la actualización de los haberes jubilatorios del Magisterio Nacional contemplados en los Acuerdos y Sentencias dictados en relación al pedido de actualización de Haberes Jubilatorios de los Jubilados del sector Magisterio Nacional, los cuales se detallan en el Anexo de la presente Resolución, conforme a la Ley a ser sancionada por el Congreso Nacional, en los términos del artículo 130 de la Constitución, teniendo presente la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia señalada la presente resolución ... . 2- Resolución M.H. Nro. 247 de fecha 03 de junio del 2019 que resuelve: Art. 1º Ampliar los alcances de la Resolución M.H. Nro. 173 del 22 de marzo del 2019, para que el proyecto de Ley a ser elaborado por la Subsecretaria de Estado de Economía, en coordinación con la Subsecretaria de Administración Financiera y la Abogacía del tesoro de este Ministerio, contemple a los beneficiarios de los sectores Magistrados Judiciales, Administración Pública y Docentes Universitarios, así como a los herederos de los mismos y de las Fuerzas Públicas (Militares y Policías), que cuentan con fallos judiciales de inconstitucionalidad en referencia a la aplicación del artículo 8 de la Ley Nro. 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", y modificaciones, conforme al listado anexo que forma parte de la presente Resolucion. Lilis María Benítez/Riera Ministrol Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Хам Dra. Ma. Carolina llanes 0. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria Entonces, pasando al análisis de las Resoluciones Nro. 173/ 2019 y 247/2019, se observa que, las mismas fueron dictadas por el Ministro de Hacienda a fin de "encomendar" a la Subsecretaria de Estado de Economía para que conjuntamente con la Subsecretaria de Administración Financiera y Abogacía del Tesoro elaboren un proyecto de Ley que busque el mecanismo de actualización previsto en el artículo 130 de la Constitución, teniendo en cuenta la inconstitucionalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia en referencia a la aplicación del artículo 8 de _a Ley Nro. 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", es decir, estas resoluciones no van dirigida a la parte actora en forma específica, por lo que, no puede ser objeto de análisis ante esta instancia judicial, pues no son actos administrativos definitivos que vulnere ningún derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), no va dirigido al recurrente, sino a otro órgano del Estado En efecto, en este caso, lo recurrido en autos es un simple acto de la Administración, pues constituye una comunicación interna entre el Ministerio de Hacienda y la Subsecretaria de Estado de Economía a fin de elaborar un proyecto de Ley, es decir, no existe ninguna decisión por parte de la Administración que afecte derechos del administrado para que pueda recurrir ante la instancia judicial.- En ese sentido, cabe mencionar que, un simple acto de la administración, se caracteriza por los siguientes elementos: 1) Falta de eficacia, carece de eficacia jurídica directa e inmediata porque son actos preparatorios de las decisiones administrativas, es decir, no afecta directamente al administrado. 2) Falta de estabilidad, ya que las opiniones o propuestas emitidas pueden ser o no tenidas en cuenta como base para la decisión del órgano activo de la administración.3) Inimpugnabilidad ya que no tienen el efecto directo de afectar los intereses del administrado, por lo que tampoco requiere la notificación al administrado, basta el conocimiento por el órgano activo. Por consiguiente, lo encomendado por el Ministerio de Hacienda a la Subsecretaria de Estado de Economía forma parte de un procedimiento administrativo, no constituye un acto administrativo definitivo, pues no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BRUNO ALFONSO RICARDO 01 03 04 CAMPOS BAEZ C/ RES N° 247/19 DEL 3 DE JUNIO Y OTRA DICTADO POR LA CIBIDO ESTADISTICA CIVIL DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y 202l -03 80 PENSIONES-DGJP".- es tina franco gen modifican una relación de derecho con efecto respecto al ministrash SI 41 Al respecto, el autor José Roberto Dromi define al simple acto de la administración, en los siguientes términos: "El simple acto de la administración es una declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la administración las propuestas y los dictámenes" (Tratado de Derecho Administrativo). - En definitiva, en el presente caso no se impugna un acto administrativo definitivo, sino un simple acto de la administración que encomienda la elaboración de un proyecto de Ley. De esta forma, se puede concluir que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas resulta errónea, pues las resoluciones impugnadas (Resolución Nro. 173/2019 y Resolución M.H. Nio. 247/ 2019) no son recurribles ante la instancia contencioso- administrativa por el señor Bruno Alfonso Ricardo Campos, al no cumplir con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el inc. a) y d) del art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, por lo que la demanda debió ser rechazada "in limine" por el Tribunal de Cuentas. Por tanto, corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia y de todo el proceso, pues la instancia judicial no debió abrirse. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C ES MI VOTO. A su turno la DRA LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos. en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal, ast gomo de todo proceso, puesto que la presente demanda se entabló a los siegros de obtener la revocación de la Resolución N° 173/2019 y de la Resolición 247/2019 dictados por el Ministerio de Hacienda, los cuales Lalis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO louls Dra. Via, Caroling Lianes O. Ministra Alba. Norme Dartinguez V. Secretaria no consisten en un acto administrativo en particular, no cumpliéndose en tanto los presupuestos establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1462/35. En cuanto a las costas, concuerdo igualmente con el distinguido colega preopinante, por sus mismas consideraciones, en el sentido de imponerlas en el orden causado. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción promovida por el señor BRUNO ALFONSO RICARDO CAMPOS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en consecuencia, corresponde: 2.- REVOCAR los actos administrativos impugnados, Resoluciones N° 173/2019 del 22 de marzo y N° 247/2019 del 03 de junio, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.- DISPONER la actualización del monto jubilatorio a la suma de trece millones de guaraníes (Fs. 13.000.000) con efecto retroactivo desde la fecha de notificación del Acuerdo y Sentencia N° 2.101 del 30 de diciembre de 2016 acaecida en fecha 21 de marzo de 2017. 4 IMPONER las costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución..." Que, el abogado LUIS DANIEL SEGOVIA VOLTA, representante del Ministerio de Hacienda, se agravió en contra del fallo recurrido señalando cuanto sigue: "...Que, mi parte se agravia del análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, donde la Dra. María Celeste Jara Caballero, para justificar la graciosa concesión del beneficio indebido solicitado por el actor-so pretexto que constituyen derechos adquiridos., es que precisamente, valga la redundancia, NO EXISTE ANÁLISIS ALGUNO NI FUNDAMENTACIÓN DE LA POSICIÓN ASUMIDA... Conforme a la única argumentación esbozada, esta representación se pregunta: ¿Cuál es el derecho definitivamente adquirido por el jubilado accionante en estos autos? ¿Un derecho a un monto no aportado efectivamente en el porcentaje requerido por la ley?. De esta forma queda evidenciado el supuesto derecho adquirido invocado por el Tribunal de Cuentas como fundamento para otorgar el derecho es INEXISTENTE en realidad. La aplicación de este principio suena bien a los oídos a prima facie. Sin embargo, al no estar fundamentado son solo palabras con ello se comete una verdadera violación de otros principios jurídicos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BRUNO ALFONSO RICARDO CAMPOS BAEZ C/ RES N° 247/19 DEL 3 DE JUNIO Y OTRA DICTADO POR LA ESTAMSTICA CIVIL DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y 202k PENSIONES-DGJP". -03 2 sez Franco feotwomend consagrados en nuestra legislación positiva, tales como el principio RAZO ABILIDAD Y CONGRUENCIA en la aplicación de la ley. Que 6stos principios pilares de la aplicación del derecho han sido obviados en la sentencia apelada, en el voto en mayoría, ya que se han olvidado de que los funcionarios con edad biológica y tiempo de servicios SE JUBILAN EN BASE A LO EFECTIVAMENTE APORTADO durante su periodo activo. No se les puede asignar cualquier monto, sino aquel que les corresponde en base a estos conceptos (tiempo, edad y aporte), siendo este último -aporte- abonado de conformidad a los salarios que cotizan al fondo y son los que determinan, al final, la suma que percibirá como jubilación y sobre el cual se realizaran luego realizar las actuaciones de conformidad a lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional y disposición reglamentarias. Agravia igualmente a esta representación la intención manifiesta del a-quo de utilizar la palabra "actualizar" -a que tiene derecho el accionante en los términos del Art. 103 de la Constitución Nacional- para concederle una DIRECTA EQUIPARACIÓN SALARIAL CON UN FUNCIONARIO QUE, A LA FECHA, PERCIBE SALARIOS COMO ABOGADO DEL TESORO; que es una situación debidamente aclarada por la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos que hacen a la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales-, no autorizada su otorgamiento a casos como el que nos ocupa. Ahora bien ¿Cuál es la diferencia entre actualización y equiparación de haberes? LA DIFERENCIA ES QUE EQUIPARAR ES IGUALAR Y QUE ACTUALIZAR NO ES IGUALAR, SINO MEJORAR GRADUALMENTE....- Riesgo Jurídico-institucional. Con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 3.542/08 (referente al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios en base al Índice de Precios del Consumidor), respecto de un colectivo de jubilados del sector público accionante la Corte Suprema de Justicia ordenó, en lo sucesivo, la inaplicación, respeçto a los accionantes, del referido articulado que regula la fijación de índices de actualización para la determinación del haber jubilatorio mensual. Dicho A e otro modo, en lo sucesivo, a los favorecidos (colectivo de jubilados público accionante) por la citada declaración de inconstituli letan na se les aplicará el macarismo de accuadización de los haberes jubilatorios en base al Índice de Precios del Consumidor establecido en Lilis María Benítez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: aull MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Norma Deminguez V. Secretarla el artículo 1 de la Ley N° 3.542/08. Que, al no aplicársele, por orden del Máximo Tribunal de la República, el mecanismo legal vigente de actualización de los haberes jubilatorios al colectivo de jubilados favorecidos con la citada decisión judicial, éstos se encuentran desprovistos de un marco legal que regule la fórmula de ajuste de sus prestaciones mensuales de modo a cumplir con el mandato constitucional establecido en el último párrafo del Art. 103. En efecto, el citado artículo constitucional: (...) La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad (énfasis agregado). De la lectura clara del texto constitucional arriba citado se desprende de manera indubitable que la actualización de los haberes jubilatorios del sector público (movilidad del haber jubilatorio) únicamente en materia de ley, lo que quiere decir que el Constituyente reservó en el Poder Legislativo la facultad de determinar la movilidad (actualización) de las jubilaciones. Dicho mandato constituciona' lo podemos resumir en la siguiente formula: No hay movilidad jubilatoria sin ley. El precepto constitucional de la actualización jubilatoria se dirige exclusivamente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación del mismo... En efecto, y a riesgo de pecar de reiterativos, de acuerdo con la Constitución de la República del Paraguay, la elección del índice de actualización de los haberes jubilatorios constituye una facultad privativa o exclusiva del Poder Legislativo pues se trata de materia reservada por la Constitución al Poder Legislativo. En ese sentido, la fijación de Índices de actualización para la determinación del haber jubilatoria mensual, en el contexto constitucional paraguayo, no difiere de otras materias regidas por el principio de legalidad tal como sucede en buena parte de las cuestiones que involucran materia penal o tributaria. El artículo 103 de la Constitución Nacional dispone que "la ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad". En la interpretación de ese artículo, se sostiene que solo el legislador goza de amplias facultades para organizar el sistema previsional de los trabajadores públicos en lo atinente a la adopción del método para garantizar la movilidad de las prestaciones previsionales. Que al ser la movilidad jubilatoria materia de la ley como se expuso exhaustivamente líneas arriba y considerando que con los fallos judiciales se declara inaplicable, la única reglamentación legal que efectiviza la actualización jubilatoria, respecto del colectivo de jubilados accionantes, mal podrá el a-quo aplicarla sin ley. Y si así lo hiciera estaría invadiendo la esfera competencial-constitucional del otro poder del estado, en este caso el legislativo,
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .05 ESTADISTICA CUTI 21 -03- EXPEDIENTE: "BRUNO ALFONSO RICARDO CAMPOS BAEZ C/ RES N° 247/19 DEL 3 DE JUNIO Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP". sustitución de la voluntad del Poder Legislativo, situación que Tapondrianriesgo el principio de separación de poderes establecido en el Art. 3 de » Constitución Nacional... Finalmente de acuerdo a las consideraciones expuestas hasta aquí, permiten a esta representación ministerial considerar que el fallo recurrido NO se halla ajustado a derecho, por lo que corresponde solicitar a VV.EE., la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 36 del 23 de febrero de 2022, dictando Resolución rechazando la demanda incoada por el Sr. Bruno Alfonso Ricardo Campos Báez y en consecuencia CONFIRMAR la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 247 del 3 de JUNIO de 2019 y otra, dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por corresponder así en estricto derecho, con expresa condenación en costas a la adversa en caso de oposición...". Que el actor Bruno Alfonzo Ricardo Campos Báez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contestó el traslado corridolé, manifestando lo siguiente: "La adversa, al tiempo de desistir del recurso de nulidad, solicita se revoque el citado Acuerdo y Sentencia sosteniendo una posición contraria a los dictados de la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable a la materia. En ese contexto, puede verse que el fallo judicial objeto de revisión es coherente, congruente y racional, puesto que acuerda la mejor solución aplicable al caso en vista a la imposibilidad de aplicar el Art. 1º de la Ley 3.542/2008 "Que modifica el Art. 8º de la Ley No. 2.345/2003"; declarada previamente inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en virtud al Acuerdo y Sentencia No. 2.101 del 30 de diciembre de 2.016, obrante en autos. En especial, hago hincapié que el correcto fallo del a-quo (ahora apelado), también considera en su veredicto que la Corte Suprema de Justicia, en este mismo Acuerdo y Sentencia No. 2.101 del 30 de diciembre de 2.016, ha producido la reviviscencia del Art. 105 de la Ley 1626/2000, al disponer la suspensión de efectos del Art. 18°, inc y) de la Ley 2.345/03. Dicho Art. 105 de la Ley 1.626/2000, al cual hace referencia, vigente para el análisis y vesplución de mi planteamiento de actualización de salarios, textualmente dispone: Artículo 105.- Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticament en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionariose a actividad, considerando las categorías y cargos correspondientes, Litis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dru Ma/Carolna Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional". También esta probado en autos que la remuneración de Abogado del Tesoro ha sido actualizada, anualmente, por varias leyes de presupuesto ajustando el porcentaje de sueldo en consideración a la categoría asignado al cargo. Ello desde que obtuve la jubilación como Abogado del Tesoro, hasta la fecha inclusive. Y, aclarase, no me refiero a aquellos componentes que no cotizaban al fondo de jubilaciones y pensiones en ese entonces (bonificaciones, gratificaciones, horas extras, etc), SINO QUE AL SUELDO NOMINAL CONSIGNADO EN LAS LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO... En consecuencia, no se trata de "equiparar" como incorrectamente sostiene la representación de la adversa, sino mi pedido consiste en "actualizar" en base a la categoría y el cargo que corresponde al Abogado del Tesoro, que es la función pública, con las mismas responsabilidades y funciones que se desempeña en la actualidad, y que es lo que me acuerda la Ley 1626/200, en el transcripto Art. 105º... Además, esta situación no obsta a la aplicación del Art. 105° de la Ley 1626/2000 que, insisto, me acuerda el derecho (no negado por la contraria) de que mis remuneraciones en concepto de jubilación DEBIERON Y DEBEN TENER UNA ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA, DE FORMA ANUAL, EN LOS MISMOS PROCENTAJES DE SUELDOS DISPENSADOS A LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVIDAD. ELLO EN ATENCIÓN A LA CATEGORÍA Y CARGO DEL ABOGADO DEL TESORO.."- Que antes de estudiar los referidos agravios, es importante hacer un recuento de todas las actuaciones previas a la presente demanda. Así tenemos que: • Por Acuerdo y Sentencia N° 2101 de fecha 30 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003" y del Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003, en cuanto deroga el Art. 105° de la Ley N° 1626/2000, en relación al accionante BRUNO ALGONSO RICARDO CAMPOS BAEZ".-•••• • EXPEDIENTE N° 24494/2017: Cédula de Notificación de fecha 21 de marzo de 2017 de la acción de inconstitucionalidad al Ministerio de Hacienda. (fs. 5 aa).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pi 29121 SOUN ESTACISTICA CIVIL -03-2024 EXPEDIENTE: "BRUNO ALFONSO RICARDO CAMPOS BAEZ C/ RES N° 247/19 DEL 3 DE JUNIO Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP". p.0 455 de fecha 05 de abril de 2017, de la Abogacía del sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declara la inconstitucionalidad de la norma, SÓLO TIENE EFECTO Y APLICACIÓN CON RELACIÓN AL CASO CONCRETO, en concordancia con lo que establece el Art. 260 num. I) de la Constitución Nacional. La declaración de inconstitucionalidad no es derogatoria de la ley impugnada, en razón de que ello importaría violar el principio de independencia de poderes del Estado consagrado en la Constitución Nacional. Siendo así, la ley declara violatoria de la Constitución, continuaría vigente para el resto de las personas que no la impugnaron. Consecuentemente, la inconstitucionalidad produce el efecto siguiente: a) VOLVER INAPLICABLE EN LO SUCESIVO, LA LEY DE QUE SE TRATE. 6) SÓLO CON RELACIÓN AL BENEFICIADO POR LA ACCIÓN y, c) EN EL CASO CONCRETO. Ello implica que el Acuerdo y Sentencia N° 2101, de fecha 30 de diciembre de 2016, comunicada al Ministerio de Hacienda, deberá implementarse por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en los términos indicados por la norma jurídica mencionada. Por consiguiente, ésta Abogacía del Tesoro concluye que corresponde derivar el presente expediente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, quien deberá implementar la comunicación efectuada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de abstenerse de aplicar en lo sucesivo... • EXPEDIENTE N° 34232, del año 2018: solicitud de cumplimiento de la resolución judicial: ACTUALIZACIÓN DE HABER JUBILATORIO • Providencia de fecha 10 de septiembre de 2018. "Atento a lo solicitado por el interesado en fecha 04/05/2018, procedemos al glose de los antecedentes correspondientes, corresponde remitir estos antecedentes a la ASESORIA AURÍDICA, para su estudio y consideración" Resolución M.At N° J23 de fecha 22 de marzo de 2019: "POR LA CUAL SE JASPRUYE A DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA A ELABORAR UN PROYECTO DE LEY DE Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carohna Llanes O. Ministra Abe. Norma Baminguer V. Secretaria ACTUALIZACIÓN DE HABERES JUBILATORIOS PARA MIEMBROS DEL MAGISTERIO NACIONAL QUE CUENTAN CON FALLOS JUDICIALES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REFERENCIA A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Y MODIFICACIONES, EN CARÁCTER DE REGLAMENTACIÓN DE LA NORMA PROGRAMÁTICA DEL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. • Fs. 30: Resolución N° 247 de fecha 3 de junio de 2019: "POR LA CUAL SE AMPLÍAN LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN M.H N° 173 DEL 22 DE MARZO DE 2017, A LOS BENEFICIARIOS DE LOS SECTORES MAGISTRADOS JUDICIALES, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DOCENTES UNIVERSITARIOS, ASÍ COMO A LOS HEREDEROS DE LOS MISMOS Y DE LAS FUERZAS PÚBLICAS -MILITARES Y POLICÍAS, QUE CUENTAN CON FALLOS JUDICIALES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REFERENCIA A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 2345/2003 Y SUS MODIFICACIONES", que entre los puntos más importantes encontramos que: "Que fueron declarados inconstitucionales los Artículos 8 y 18, inciso w) e y) de la Ley N° 2345/2003. Que habiendo sido declarados inconstitucionales las normas que rigen el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previstos en la Ley reglamentaria del Artículo 103 de la Constitución Nacional (Norma Pragmática), la Administración tropieza con la dificultad de hacer efectiva la disposición Judicial, dado que se encuentra ante un vicio legal para viabilizar los fallos judiciales... Que la DGJP como órgano administrador y, en consecuencia, encargado de interpretar administrativamente y de aplicar la norma sustantiva se ve constreñida y limita sus actuaciones al texto expreso de las leyes, no puede, ni debe hacer una interpretación extensiva y menos aún puede atribuirse funciones legislativas que no le competen... Que al haber la Corte Suprema de Justicia declarado la inconstitucionalidad del Artículo 8º de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 3542/2008. que prevé el mecanismo de actualización, recomendamos que se amplié para estos casos lo resuelto en la Resolución M. H N° 173/2019 , a fin de que se contemple en el proyecto de Ley el mecanismo de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mi 02 EXPEDIENTE: "BRUNO ALFONSO RICARDO CAMPOS BAEZ C/ RES N° 247/19 DEL 3 DE JUNIO Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP". ESTADISTICA GIVIL 07 2024 21-03- Roque Line tital, Caución aplicable para los recurrentes de los Sectores civiles / Magistrados Judiciales, Administración Pública y Dacentes Universitarios, así como para sus herederos y los herederos de las Fuerzas Públicas (Militares y Policías)." Que, adentrándonos a efectuar un análisis razonado de las resoluciones apeladas, de las constancias de autos y de lo argumentado por las partes, se constata que el actor reclama la actualización de sus haberes, siendo denegada tal pretensión por la resolución N° 247 de fecha 3 de junio de 2019. El mismo alega en la presente demanda que la referida resolución que lo perjudicó, se fundó en que al haberse declarado la inconstitucionalidad de los artículos de las leyes N° 2345/03 y N° 3542/08, no existe ley que le sea aplicable para el cálculo de la actualización de su haber jubilatorio. Trascurridos los estadios procesales de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió la presente demanda en sentido favorable para el actor pero finalmente la parte demandada recurrió el fallo por los motivos ya expresados up supra. Que, inicialmente debemos referirnos y observar lo que dispone el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" En ese orden de ideas, es menester recalcar que esta Sala Penal viene sosteniendo un criterio constante y pacifico en lo que concierne a la "actualización" la "equiparación". En ese sentido, la Constitución Nacional (Art refiere acerca de la actualización de los haberes jubilatorios, se torna preciso enfatizar que no es sinónimo de equiparación. a ese sentido, el diccionario de la Real Academia Española Lais María Benitez Riera Ministro ам) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Aba, Norma Dominguez V. Secretaria define equiparar como "considerar a alguien o algo igual o equivalente a otra persona o cosa" , o bien, subsumiéndonos a este caso que nos concierne, igualar los haberes jubilatorios del señor Bruno Alfonso Ricardo Campos Báez con el sueldo de un funcionario de su mismo rango y categoría. Por otro lado "actualizar" refiere a la acción de "poner al día", en este caso al quantum de los haberes jubilatorios, como modo de tutelar a todo aquel jubilado de la devaluación propia del poder adquisitivo. Siguiendo la presente argumentación, debemos mencionar que es muy sabia nuestra Constitución Nacional, al otorgar con toda justicia el rango constitucional a este derecho, y tal es así que ésta, en el ya citado artículo 103 dispone sin equívocos la ACTUALIZACION "en igualdad de tratamiento dispensando al funcionario público en actividad."._ Por tanto, queda claro que corresponde que los haberes jubilatorios del actor Bruno Alfonso Ricardo Campos Báez sean actualizados en el mismo porcentaje de aumento otorgando a los funcionarios en actividad que ocupen el mismo cargo.- Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, no resta sino hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS DANIEL SEGOVIA VOLTA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo los haberes jubilatorios del actor Bruno Alfonso Ricardo Campos Báez ser actualizados en el mismo porcentaje de aumento otorgando a los funcionarios en actividad que ocupen el mismo cargo. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el art. 193 del C.P.C., y en atención a la naturaleza que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, el Dr. RAMÍREZ CANDIA, dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la DRA. LLANES OCAMPOS, dijo: re adhiero al voto del distinguido colega, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismas consideraciones, debiéndose declarar inoficioso el estudio de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BRUNO ALFONSO RICARDO CAMPOS BAEZ C/ RES N° 247/19 DEL 3 DE JUNIO Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP".- ESTADISTICA PECTOR 2324 21-03- este recurse habida cuenta del modo en que fue resuelta la nulidad de oficio tanto de la sentencia como de todo el proceso. ES MI VOTO.- Conlo que se ante mi de que inmediatamente sigue ploi terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por vertifico quedando acordada la sentencia que Ante Mí: Asunción, 20 Dr. Manuel pejesús Ramírez Candi MINISTRO de marzo de 2024.- Vam Dra. Ma. Caroüna Llanes D. Ministra пожа Abg. Norma Dominguezy Secretarla VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 23 de febrero de 2022, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio, conforne a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2- COSTAS en elorden causado en ambas instancias. 3- ANOTESE, vesístyese y notifíquese.- Ante mí: Lais Marla/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra onices l Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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